REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
197 y 148
RESOLUCIÓN 6304-08 CAUSA N° 1S- 485-02
Visto el escrito presentado por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se apertura la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, Comando regional 3, indicaron al conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: 654-094, COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 1983, harían una revisión de dicho vehículo, verificando que la placa identificatoria del serial de carrocería se encontraba falso, teniéndose así la presunción del cometimiento del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, la Fiscalia del Ministerio Publico al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pues el vehículo en cuestión fue retenido en una oportunidad (2002) a su propietario RUBEN DARIO BRACHO BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.171.457, no puede determinarse quien cometió el delito de ALTERAR DE MANERA ILICITA los seriales de carrocería y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, esta Juzgadora considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, seguida en contra de persona desconocida por el presunto cometimiento del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal, a favor de RUBEN DARIO BRACHO BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.171.457, por delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 6304-08, y se Oficio bajo el N° 3924-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
Causa N° 1S-485-02