REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 1787-08 CAUSA N° 1C-13774-08.
Visto el escrito presentado por el abogado Dr. NELSON GUANIPA, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.992.742, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/05/1974, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leivis Peña y Carlos Bautista, procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos, la defensa ha presentado constancia de trabajo, de residencia y de nacimiento de la menor hija del imputado y constancia de convivencia con la ciudadana Dilia Maria Conde Larreal; de la revisión de la causa se evidencia que el imputado de autos tiene lo que se conoce como asiento principal de sus intereses (trabajo, hija y pareja) en la población de Los Valles Del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y por cuanto en la fecha del 25-11-2008 la Audiencia Preliminar no pudo ser llevada a efecto por la inasistencia de sus abogados pero la coimputada ciudadana CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES asistió no obstante tiene también su residencia en la misma población, son elementos estos que convencen en relación a que no existe peligro de fuga, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 16 de Agosto de 2008 por este Tribunal en función de Control, considera que es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad decretada al momento de la presentación, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD de la defensa y ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Agosto de 2008 a CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir al acto de la Audiencia Preliminar fijado para el día MARTES 13 DE ENERO DE 2009, para el caso de no acudir a la misma, sin causa justificada por escrito, le será revocada la medida aquí otorgada.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Con Lugar lo solicitado por la Dr. NELSON GUANIPA, y en consecuencia, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el Artículo 264 en concordancia con el numeral 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.992.742, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/05/1974, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leivis Peña y Carlos Bautista, quien deberá presentarse cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir al acto de la Audiencia Preliminar fijado para el día MARTES 13 DE ENERO DE 2009.-
Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se Registro bajo Decisión N° 1787-08 y se Oficio bajo los N° 3993-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 3940-08-
LA SECRETARIA
Causa 1C-13.774-08