REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN N° 6307-08 CAUSA N° 1C- 11860-08
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. GHERARDINE ANDRADE, FISCAL (E) DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de NATIONAL CAR RENTAL y REINA BEATRIZ AVILA, este Tribunal para decidir observa:
Se apertura la presente causa en fecha 02-12-1992, por denuncia formulada por REINA BEATRIZ AVILA FUENMAYOR, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 287 del Código Penal, y el vehículo que le robaron es propiedad de en perjuicio de NATIONAL CAR RENTAL, estableciendo los referidos delito una pena de diez a diecisiete años y de dos a cinco años de Prisión, sin embargo a los efectos de la Prescripción es la referida pena la que se toma en consideración para el computo respectivo, por cuanto el artículo 108 ordinal 1° y 5° del Código Penal establece un lapso de prescripción por quince años y de cinco años para que opere la Prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han trascurrido MAS de DIECISEIS AÑOS, tiempo superior al requerido en dicha norma, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 1° y 5° del Código Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de NATIONAL CAR RENTAL y REINA BEATRIZ AVILA, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 1° y 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de NATIONAL CAR RENTAL y REINA BEATRIZ AVILA, Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el No 6307-08
LA SECRETARIA (S)
ABG. YOMAIRA CARRASCAL
Causa N° 1C-11860-08
SC/teo