REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de diciembre de 2008
198° Y 149°
DECISION: N° 1781-08
CAUSA: 1C-12319-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S): ABG. YOMAIRA CARRASCAL.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el Artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en e artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, FISCAL: ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Publico.
VICTIMA: MARIA MERCADO y EL ESTADO VENEZOANO
IMPUTADO: JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL. DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE GALLARDO NAVA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 PM), previo lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima (a) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en e artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR y la ABG. YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Acusados JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el ABG. JOSE GALLARDO NAVA, en su carácter de Defensor de los Acusados de autos. Se deja constancia la inasistencia la víctima MARIA MERCADO. Ahora bien, verificada como ha sido la presencia de las partes, Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 11-07-2008, donde se acusa formalmente a los Acusados JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL en cuanto a la precalificación Jurídica se reforma por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en e artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, e igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.767.969, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de RUBÍS USECHE (V) y Marcos Rangel (v), domiciliado en la Avenida 5 de Julio, calle 77, Sector el Milagro, casa N° 2D-08, diagonal al Edificio Mirador del Lago, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7938559, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:” Yo soy inocente de lo que me acusa el fiscal, y no admito los hechos, así mismo nombro en este mismo acto como mi defensor al ABOG. EVERALDO MORAN, para que me defienda conjuntamente con el ABOG. JOSE GALLARDO NAVA”. Es todo EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.516.197, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA MARÍA GONZÁLEZ (V) y Jose Manuel Melan (v), domiciliado en calle 77, 5 de Julio, casa N° 2D-80, a una cuadra hacia arriba del Edificio Lago El Sol, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6334864.. sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:” Yo soy inocente de lo que me acusa el fiscal, y no admito los hechos”. Es todo.-------------------------------------------------------------------------------
DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO
Vista la voluntad de los imputados JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL, de ser asistidos conjuntamente con la Defensora Técnica actual ABOG. JOSE GALLARDO NAVA, por el Profesional del Derecho ABOG. EVERALDO MORAN. quien se encuentra presente en este Tribunal, y a quien se le hace el Juramento de Ley, y en consecuencia se le pregunta: ¿Jura usted Cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de los imputados JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL? Manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor de los imputados de autos: JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, estableciendo como domicilio procesal la Av. 1B con calle 97, Edificio Jugo local 02, al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA:, en su carácter de defensores de los imputados JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL, quienes expusieron en los siguientes términos: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado que son inocentes de lo que los acusa el Ministerio Publico y por cuanto no desean admitir los hechos en el presente Acto, es por lo que le solicito respetuosamente al Tribunal, dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, así mismo me uno a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los Acusados: : EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.767.969, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de RUBÍS USECHE (V) y Marcos Rangel (v), domiciliado en la Avenida 5 de Julio, calle 77, Sector el Milagro, casa N° 2D-08, diagonal al Edificio Mirador del Lago, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7938559, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.516.197, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA MARÍA GONZÁLEZ (V) y José Manuel Melan (v), domiciliado en calle 77, 5 de Julio, casa N° 2D-80, a una cuadra hacia arriba del Edificio Lago El Sol, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6334864. así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 25 de Mayo de 2008, cuando el oficial Kevelin Paz adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, se encontraba realizando sus labores de control en la plaza Indio Mara, cuando una camioneta Marca Jepp, Modelo Cherokee, Color Negra, se detuvo frente a él, se percató que a bordo de esta se encontraban dos sujetos, observando del conductor una actitud nerviosa, por tal motivo procedió a darle instrucciones para que descendiera de la misma, el sujeto que iba de copiloto lanzo por la ventana un objeto de color plateado; estos descendieron de la camioneta con un actitud hostil, por lo cual procedió a restringirlos y solicitarles que exhibieran de manera voluntaria sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, sin encontrarle ninguno de interés criminalistico,… el oficial Roberto al realizo una inspección a las adyacencias del lugar, observando a pocos metros un arma de fuego de color plateada y negro, colectando la misma, …. Estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalsticas como robada, por tal motivo procedieron aprehenderlos, trasladándolos a la sede de la policía de Maracaibo por el oficial Nelson Paley del mismo trasladaron a la camioneta al comando donde se apersono la ciudadana Maria Mercado, la cual expuso que ese mismo día a las seis y diez minutos de la tarde había sido despojada de su camioneta, la cual fue recuperada por la comisión policial, por dos sujetos de características similares a los ciudadanos aprehendidos y en razón se procedió a realizar la respectiva denuncia, los ciudadanos quedaron identificados como JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL,. con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de SECUESTRO, previstos y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCADO y EL ESTADO VENEZOLANO, se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-08, suscrita por el funcionario KEVELIN PAZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo .Con El Acta de denuncia verbal de fecha 26-05-08 rendida por ante el despacho del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, por la ciudadana MARIA MERCADO Con Las Ruedas de Reconocimiento de fecha 30-05-08, practicada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal. Con La Experticia de Reconocimiento, de fecha 30-05-08, el Funcionario Lic. Inspector Joel Gómez experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo objeto de investigación; Con el Avalúo Real de fecha 10-07-08, practicada por YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; a tres Teléfonos celulares. Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de julio de 2008 practicada por el YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; a 2 cédulas de Identidad, 1 carnet estudiantil y siete fotografías. Con la experticia de Reconocimiento de fecha 10-07-08, practicada por el YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; a un arma de fuego Color Plata y Negro, Tipo Pistola, Calibre 9mm. Marca Smith $ Weson. con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;: PRUEBAS TESTIMONEIALES: 1. Con el Testimonio del oficial KEVELIN PAZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo útil y necesaria por cuanto fue el funcionario actuante en el procediendo donde resultaron aprehendidos Deiny Rancel Jhoan Melean. . 2.-Con el Testimonio de la ciudadana Maria Mercado, útil y necesaria por cuanto fue victima de autos. 3.- Con el Testimonio del ciudadano Lic. Inspector Joel Gomez, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, útil y necesaria por cuanto practico la Experticia de reconocimiento del vehículo objeto en la presente investigación. 4.- Con el Testimonio, Avaluó Real y Experticia de Reconocimientos realizada y practicada por el funcionario YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-08, suscrita por el funcionario KEVELIN PAZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo .Con El Acta de denuncia verbal de fecha 26-05-08 rendida por ante el despacho del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, por la ciudadana MARIA MERCADO Con Las Ruedas de Reconocimiento de fecha 30-05-08, practicada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal. Con La Experticia de Reconocimiento, de fecha 30-05-08, el Funcionario Lic. Inspector Joel Gómez experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo objeto de investigación; Con el Avalúo Real de fecha 10-07-08, practicada por YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; a tres Teléfonos celulares. Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de julio de 2008 practicada por el YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; a dos (2) cédulas de Identidad, Un (1) carnet estudiantil y siete fotografías. Con la experticia de Reconocimiento de fecha 10-07-08, practicada por el YEFRI GLASWON Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, expertos reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; a un arma de fuego Color Plata y Negro, Tipo Pistola, Calibre 9mm. Marca Smith & Weson. con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE COMPLETAMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.767.969, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de RUBÍS USECHE (V) y Marcos Rangel (v), domiciliado en la Avenida 5 de Julio, calle 77, Sector el Milagro, casa N° 2D-08, diagonal al Edificio Mirador del Lago, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7938559, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.516.197, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA MARÍA GONZÁLEZ (V) y Jose Manuel Melan (v), domiciliado en calle 77, 5 de Julio, casa N° 2D-80, a una cuadra hacia arriba del Edificio Lago El Sol, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6334864 como autores de la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el Artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en e artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (ya indicadas up supra), Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, plenamente identificados en actas, en presencia de sus Defensa, expone: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS que nos imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral de los Acusados EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.767.969, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de RUBÍS USECHE (V) y Marcos Rangel (v), domiciliado en la Avenida 5 de Julio, calle 77, Sector el Milagro, casa N° 2D-08, diagonal al Edificio Mirador del Lago, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7938559, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.516.197, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA MARÍA GONZÁLEZ (V) y Jose Manuel Melan (v), domiciliado en calle 77, 5 de Julio, casa N° 2D-80, a una cuadra hacia arriba del Edificio Lago El Sol, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6334864 como autores de la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en e artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCADO y EL ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los Acusados JHOAN ALEJANDRO MELEAN Y GERARDO ALFONSO RANGEL, se realizara en auto por separados los motivos y razones de hecho y de derecho para tal decisión. Concluyó el acto, siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº1781-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. HUGO LA ROSA
LOS IMPUTADOS
JHOAN ALEJANDRO MELEAN
GERARDO ALFONSO RANGEL
LOS DEFENSORES PRIVADOS
JOSE GALLARDO NAVA
ABOG. EVELARDO MORAN,
LA SECRETARIA (S),
ABG. YOMAIRA CARRASCAL.