REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 26 de Diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1C-14722-08 DECISION N° 1869-08

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Diciembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CARLOS GUTIEREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RAFAEL CASTILLO SUAREZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RAFAEL CASTILLO SUAREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por los Funcionarios ALEXANDER ATENCIO y ROIMY SOTO, Adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Rotaria, en plena vía publica avistaron un sujeto al cual se le ordeno se detuviera pues el mismo portaba en su mano una escopeta, sin marca visible ni seriales visibles, calibre 16, en su estado original no percutida igual se le incauto una cápsula calibre 16 en el bolsillo derecho de su pantalón; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAFAEL CASTILLO SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.186.918, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Castillo (v) y Josefina Suárez (d), domiciliado en la Av 82, Nro 91-83, frente a los apartamentos Los Modines Sector el Pedregal Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6917559. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, lacio, de Estatura 1,70, de Contextura delgada, de labios gruesos boca pequeña, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz pequeña, de piel morena, ojos marrones, presenta cicatriz en la frente, no posee tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a la ABOG. INGRID FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.294.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado RAFAEL CASTILLO SUAREZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Av Universidad,, con Av 8, Santa Rita, Centro Empresarial Romi, piso 1, Ofic.. 1-03. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ““Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 25-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, Con el Acta de Inspección Ocular y con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de arma incautada. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado RAFAEL CASTILLO SUAREZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado RAFAEL CASTILLO SUAREZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado RAFAEL CASTILLO SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.186.918, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Castillo (v) y Josefina Suárez (d), domiciliado en la Av 82, Nro 91-83, frente a los apartamentos Los Modines Sector el Pedregal Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6917559, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1869-08, y se Oficio bajo el N° 4129-08al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las doce y cuarenta y seis minutos (12:50) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS GUTIEREZ

EL IMPUTADO,


RAFAEL CASTILLO SUAREZ


LA DEFENSA PPRIVADA,


ABOG. INGRID FERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.