REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1862-08 CAUSA N° 1C-14719-08


En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las Tres y Cuarenta y cinco minutos (03:45) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, COMISIONADA EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado LUIS ALEXANDER GONZALE GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARCELEN LEONELA AGUILERA; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana se encontraban de patrullaje, a la altera de la avenida 2 el Milagro con calle 61, a la altura del Club Náutico, cuando la central de Comunicaciones les reportó que en la avenida 13ª con calle 6 se estaba suscitando un robo, y al llegar al sitio la ciudadana MARCELEN MARC GREGOR les indicó que un ciudadano la había despojado de su monedero personal contentivo de dinero en efectivo y su teléfono celular, y el mismo se introdujo en la residencia Maracaibo, procediendo a la búsqueda del sujeto dando con su paradero en el estacionamiento de la residencia antes mencionada, y al ser observado por la víctima aseguró que se trataba del individuo que la había despojado de sus pertenencias, observándosele al sujeto entre sus manos un monedero color beige con rayas blancas contentivo en su interior de dinero en efectivo y una cedula de identidad a nombre de victima y un teléfono celular, siendo reconocida por la víctima como de su propiedad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-17.416.120, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 05-1084, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen González (v) y Ángel Fuenmayor (v), domiciliado en Santa Cruz de Mara, vía al Mojan, diagonal a la Iglesia María Auxiliadora, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0414-0690486. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,78 de estatura, de Contextura regular, de boca Mediana, de cejas semi pobladas, de nariz perfilada, de piel trigueño claro, no presenta Tatuaje ni cicatriz”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a los ABOG. OSCAR BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.861 y 87.694, quienes se encuentran presente manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, por lo que manifestamos: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio procesal en la calle 59, Sector Zapara, N° 8-66, entrando por Italmarmol, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-9662521, 0414-6190324 y 0261-3225927. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Eso fue ayer en la mañana, yo estaba parado por cecilio Acosta y se bajo un chamo de la ruta 6 y yo veo que se le cae algo y él sale caminando rápido y yo agarre lo que se le había caído y vi que era un monedero, y vino un señor y me dice hey chamo eso es mío y yo se lo entregue inmediatamente ni lo revise, y de pronto veo un poco de gente detrás mío como para golpearme y yo Salí corriendo, y me metí en el estacionamiento de un edificio a esperar que llegara la policía para explicarle lo que había pasado, y llegaron los policía y les explique lo que había pasado y me dejaron detenido, y me llevaron para la vereda del lago, y me dijeron que me había robado un celular y ese celular es mío, y unos cobres que yo cargaba en la cartera, un policía saca y dijo que habían treinta mil y yo les dije no hay ciento ochenta y me dijo que me despreocupara que no se me iba a perder nada, y les dije que el teléfono también era mío, y me dijo un policía que le dijera el número de teléfono para ver si era mío, y yo les dije el numero de mi teléfono que es 0414-0690486, y me dijo que tranquilo que eso no se me iba a perder y en el teléfono esta la foto de mis hijos, mi esposa, de mi mama, es todo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pasa a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si en el momento de la detención usted venía dentro de la Unidad? Contestó: Yo no estaba dentro de la unidad, estaba parado en la avenida con un amigo que se llama Vitelio. ¿Diga Usted, si el dinero incautado y el celular le pertenece a usted? Contestó: si eso es mio, toda mi información la tengo en el teléfono. ¿Diga Usted, si el celular que usted dice que es suyo, usted tiene su factura? Contestó: Si tengo factura. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la exposición hecha por nuestro defendido que manifiesta que lo incautado es de su propiedad, lo cual será demostrado posteriormente, solicito que se le dé la libertad Plena por cuanto no cometió ningún hecho delictivo y en su defecto nos adherimos a la solicitud del Representante del Ministerio Público. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARCELEN LEONELA AGUILERA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; Con el Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARCELEN LEONELA AGUILERA, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; Con el Acta de entrega a la Sala de Evidencia de fecha 17-12-08 y con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión de los delitos antes señalados, y por cuanto la pena de los delitos imputados no exceden de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público; es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para asegurar la resulta del presente proceso la medida de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-17.416.120, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 05-1084, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen González (v) y Ángel Fuenmayor (v), domiciliado en Santa Cruz de Mara, vía al Mojan, diagonal a la Iglesia María Auxiliadora, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0414-0690486, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARCELEN LEONELA AGUILERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 1862-08 y se Oficio bajo el N° 4119-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Treinta (04:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO



EL IMPUTADO,



LUIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. OSCAR BRICEÑO ABOG. LUIS RONDON



LA SECRETARIA (S)


ABOG. YORAIMA CARRASCAL



Causa N° 1C-14719-08.-
SCdeP/jr.