REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-14716-08 DECISIÓN N° 1864-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO YOMAIRA CARRASCAL
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO Y AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. CARLOS CHOURIO Y ABOG. LEONEL ESPINA respectivamente.
IMPUTADOS (A): YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YAZMIN URDANETA
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, siendo las Dos (02:00 M) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado YOMAIRA CARRASCAL, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministro Público, Abog. LEONEL ESPINA MORALES expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadanos YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ, por cuanto el mismo se encuentra comprometido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, por cuanto el mismo fu presentado en el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando para el momento la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto la sala numero 03 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito mediante decisión numero 461-08 de fecha 17 de Diciembre del 2008, anula de oficio la decisión 1835-08 dictada en fecha 20-11-2008, por el Juzgado antes mencionado, por ser violatoria del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando la realización de una nueva Presentación ante otro Juez en Funciones de Control, es por lo que solicito se mantenga la Privación al imputado de Autos así como la practica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO CON TESTIGO RECONOCEDOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asi mismo se me expidan copias simples del presente acto. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención a los imputados YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ, a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: manifestando los mismos que SI, y nombra a la ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.295 respectivamente, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ, y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le procede a preguntarles: ¿ Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora del imputado YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ por lo que manifestó: Si y Juro cumplir fielmente con el deber recaido en mi persona como Defensora del Imputado YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ, asimismo manifestó como domicilio procesal Calle 79H, 101-49, parroquia Antonio Borjas Romero. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.947.856, fecha de nacimiento 27-12-1988, hijo de Yuneth del Carmen Rodríguez y Ramón Yamarte (d), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector La Industrial, Casa 128-18, entrando por la ferretería PRECA, Parroquia Luis Hurtado Higuera, de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-194.99.18 (Mamá). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.67 mts., aproximadamente, contextura Delgada, tez moreno oscuro, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, boca mediana y labios gruesos, posee una cicatriz en la mano izquierda y un tatuaje en el hombro derecho en forma de monstruo de color rojo y negro. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ, quien expuso: “Eso es totalmente falso, primero apodo no tengo, eso que están diciendo es mentira por que yo en ningún momento se de las personas que me están hablando porque yo ni las conozco, bueno si quieren hacer una Rueda para ver si reconocen a la pernas porque yo en ningún momento estuve en ese Caso, además ahí sala una dirección que es falsa, donde yo vivo porque yo no vivo en esa dirección que esta allí, es todo”.--------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchada la declaración de mi defendido la defensa se permite realizar las presentes consideraciones; PRIMERO, si bien es cierto que el día 25 de Octubre del 2007, ocurrió el homicidio del ciudadano JOSE LUIS PINEDA, no es menos cierto que esta acción punible sea apresado mi defendido por un hecho que no cometió, y que el Ministerio Público no ha logrado demostrar hasta esta etapa del proceso que él sea una de las personas señaladas por los denunciantes, por simples apodos, tales como MONGO, BILI BILLETE, EL RAFA, EL NIÑO, DAVID O MONITO. SEGUNDO: Podemos observar de declaración rendida por los ciudadanos ELDA MARINA HOYOS; JOSE LUIS PINEDA, LUIS PINEDA, quienes indican que no vieron en ningún momento las personas que hirieron al seños LUIS PINEDA, lo cual comenta la ciudadana ELDA HOYOS “eran varios yo no los vi”. TERCERO, La única persona que se evidencia en actas d entrevistas que es el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA; hijo del hoy occiso señala textualmente “vi que iban entrando al patio de la casa, el BILI BILLETE, EL MONITO Y EL RAFA”; entonces estamos ante este tribunal presentando al ciudadano JUNIOR RAMON YAMARTE, no a ninguna de las personas conocidas como BILIBILLETE, MONITO O RAFA, puesto que el Ministerio Público en ninguna de las actas que contiene este expediente ha traído este Tribunal alguna prueba de certeza, la cual señale que mi representado sea el MONITO, por lo cual no se cumple el numeral segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible. CUARTO: Ahora bien, de actas de inspección del inspector CARLOS CHUECOS, de fecha 17-03-08 en la cual presuntamente constata que los ciudadanos EL RAFA, MONITO Y EL BILI BILLETE, aparecen incursos en otros expedientes administrativos, no deja constancia de la misma de cómo logro identificar, o cuales son sus elementos de convicción para determinar que YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ, sea el monito. QUINTO: En cuanto al pedimento del Ministerio Público de la Privación de Libertad porque tiene conducta predelictual, es necesario indicar al tribunal y así consta en actas que no posee antecedentes o registros policiales, porque si existe dos expedientes numerados con el numero H-667.054, y H-799.484, no puede el Ministerio Público señalar que mi defendido sea la persona que ocasiono esos delitos, puesto que nunca ha sido llamado por los mismos ni se le ha imputados esos delitos en la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, ni como autor ni como cómplice, ni ningún tipo de participación. SEXTO: En vista de que es hecho ocurrido el 25 de octubre del 2007, se puede evidenciar que no existe flagrancia, es decir que no fue detenido cometiendo el hecho punible, y que es deber indeclinable el director de la investigación como lo es el Ministerio Público realizar el acto de imputado formal a mi representado si este tenía los elementos de convicción necesarios para imputarle el delito de homicidio, pero vemos que lo único que hay en actas son tres entrevistas de la concubina y dos hijos del occiso, en los cuales señalan a varios sujetos que cometieron el delito por apodo, por ultimo, visto el acto de rueda de reconocimiento en el cual el testigo no reconoció a mi imputado, solicito a este Juzgado considere la duda razonable y si bien es cierto que la Rueda de Reconocimiento es tomado como acto de investigación, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que señalen directamente a mi representado sino un señalamiento de la victima de nombre JESUS MANUEL HOYOS, quien señala en acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de un ciudadano apodado el monito a quien identifica y señala las características, igualmente la defensa es del criterio que si bien es cierto que la sala tres de la Corte de Apelaciones anula el acto de presentación de imputados porque no fui Juramentada, entonces si se decreta la nulidad absoluta de las actas, la consecuencia jurídica de este acto seria la Libertad de mi Defendido, porque la sentencia numero 1303 de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño indica, que el Juez de Control es Juez garantista y tutor de las Constitución Bolivariana, en su articulo 44 señala que la libertad es inviolable y que toda persona detenida debe ser trasladada ante un Juez de control en ul lapso no mayor a 48 horas y podemos ver que mi defendido fue detenido en fecha 17 de noviembre de 2008, mal podría ser el imputado el culpable del error del Juez garantista y por ende se privo ilegítimamente de la Libertad y por lo que pido la LIBERTAD PLENA de mi defendido o en su defecto la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a la Privación Judicial. Es Todo”.---------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 26-10-07, en la cual dejan constancia que los funcionarios ELMIS SANCHEZ Y JOHAN CARRUYO, se trasladaron hacia bloques rojos láminas, pertenecen a la banda delictiva denomina los pavitas, quedando identificado la persona apodada el monito como YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ; y si bien es cierto por la denuncia realizada de la víctima antes mencionada, que el mismo presuntamente fue objeto del hecho punible que dio origen a la presente investigación penal, no es menos cierto que existe en las actas procesales una duda razonable en cuanto a que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe de dicho delito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, por cuanto el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA, solo hace mención de un apodo, elemento que no es suficiente para comprobar el grado de participación del imputado de autos, en tal sentido en virtud del Principio del in dubio pro reo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos indica que en caso de duda de la comisión de un hecho punible en relación al imputado, siempre se Benifeciara al reo, es por lo que este Tribunal, se aparta del pedimento Fiscal y Declara Sin Lugar la Medida de Privación de Libertad, declarando así con lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda a favor del imputado YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo anteriormente indicado en su Numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, las cuales consisten en: Ordinal 3° La Presentación cada Quince (15) días y Ordinal 8° Presentación de Dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliado en el Territorio Nacional, los cuales devenguen un salario mínimo. Se Declara Con Lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a que la presente investigación prosiga por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo faculta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el pedimento Fiscal en cuanto de la Medida de Privación de Libertad, por los argumentos anteriormente expuestos. SEGUNDO Declara CON LUGAR el pedimento de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda a favor del imputado YUNIOR RAMON YAMARTE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.947.856, fecha de nacimiento 27-12-1988, hijo de Yuneth del Carmen Rodríguez y Ramón Yamarte (d), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector La Industrial, Casa 128-18, entrando por la ferretería PRECA, Parroquia Luis Hurtado Higuera, de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-194.99.18 (Mamá). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.67 mts., aproximadamente, contextura Delgada, tez moreno oscuro, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, boca mediana y labios gruesos, posee una cicatriz en la mano izquierda y un tatuaje en el hombro derecho en forma de monstruo de color rojo y negro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS PINEDA, una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo anteriormente indicado en sus Numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, las cuales consisten en: Ordinal 3° La Presentación cada Quince (15) días y Ordinal 8° Presentación de Dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliado en el Territorio Nacional, los cuales devenguen un salario mínimo. TERCERO: Se Declara Con Lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la realización del Acto de Rueda de Reconocimiento en este mismo acto y a que la presente investigación prosiga por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo faculta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Registro la presente Decisión bajo el N° 1864-08 y se Ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4121-08. Es todo, Termino, se Ley y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 11 y 11 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS CHOURIO
ABOG. LEONEL ESPINA
EL IMPUTADO
JUNIOR YAMARTE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. YASMIN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
CAUSA N° 1C-14716-08