REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 6565-08 CAUSA N° 1C-12.874-08



Visto el escrito interpuesto por la ABOG. GERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LORENZO JUSTICIANO CHIRINOS CHIRINOS, este Tribunal para resolver observa:
Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LORENZO JUSTICIANO CHIRINOS CHIRINOS, y se encuentra demostrado con los siguientes elementos de prueba: l. Con la denuncia formulada el día 24-10-1994 por LORENZO JUSTICIANO CHIRINOS CHIRINOS. 2.- Con el Acta Policial, de fecha 24-10-1994, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales. 3.- Con el Acta de Inspección de sitio practicada en el Lugar de los hechos, de fecha 24-10-1994, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, y en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad de persona alguna y resulta inoficiosa la practica de tales diligencias, por cuanto han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, desde que ocurrió el hecho en fecha 24-10-1994, y esta circunstancia hace inútil la practica de otras diligencias, en razón de que en el transcurso del tiempo la capacidad de memoria de las personas cambian, y no tienen la convicción que pudieran haber tenido antes sobre los hechos, en consecuencia considera esta sentenciadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Art. 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LORENZO JUSTICIANO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 5.841.555, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL


En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 6565-08.-


LA SECRETARIA (S)


ABG. YOMAIRA CARRASC