REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 1829-08 CAUSA N° 1C-14525-08.

Visto el escrito interpuesto por el abogado Dr. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido DOMINI VILORIA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/07/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V-17.393.080, procesado por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, 277, 470 primer aparte y 473 numeral segundo todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, pues fue dictada tal medida en julio del presente año por el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 18 de Julio del presente año se decreto la Privación de Libertad en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DAÑO CON VIOLENCIA, siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 18 de Julio de 2008, considera que no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, siendo que si bien es cierto la Audiencia Preliminar realizada fue anulada, lo fue para verificar la posibilidad de utilizar uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la cual es procedente solo para dos de los delitos por los cuales se presento acusación, en razón de lo cual ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra del imputado, antes identificado, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada en contra del procesado de autos.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Sin Lugar lo solicitado por EL Abog. ALFONSO BALLESTAS, y en consecuencia, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el Artículo 250° numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado DOMINI VILORIA ROSALES, antes identificado.
Regístrese la presente Decisión, Notifiquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA