REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1824-08 CAUSA N° 1C- 14647-08
En el día de hoy Domingo Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. YOMAIRA CARRASCAL y el Imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la BRIGADA ELITE ANTISECUESTRO DE LA POLICÍA REGIONAL, el día 12 de Diciembre quienes encontrándose en el comando se apersono el ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO, manifestando que desde el día 11 de Diciembre había recibido varias llamadas por un sujeto que se hacia pasar por el Comandante DANILO ESCALONA, en representación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de Colombia y las Águilas Negras le exigían la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes para no SECUESTRALO a él ni a ningún miembro de su familia, y que había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 11 de Diciembre, manifestando que tenia todos lo números telefónicos de las llamadas que había recibid, procediendo los funcionarios a constituir una comisión integrada por diferentes Funcionarios, para darle respuesta a la referida denuncia y coordinar una entrega controlada cuando el sujeto volviera a realizar la llamada, procediendo a obtener la ubicación de los teléfonos de donde se efectuaban las llamadas para (FARC) a los fines de mantener vigilancia policial en cada uno de los puntos para capturar de forma flagrante a la persona cuando realizara la llamada, aproximadamente se acordó la entrega de dinero a las 05:30 PM en la estación de servicio El Bebedero,, por lo que procedieron a introducir en una bolsa plástica de color negro la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes, así como varios recortes de papel para simular la totalidad del dinero acordado, y depositarlo en una cesta de basura ubicada en la entrada lateral que da hacia la vía que conduce al Puente Sobre el Lago, procediendo a vigilar el paquete depositado, para detener a la persona que retiraría el mismo, luego de un compás, a la cesta se acerco un sujeto conduciendo un vehículo marca Chevrolet modelo Chevette, color Amarillo, Placas IBO-834, lo estaciono a un lado de la misma bajo y tomo el paquete con prisa, arranco el vehículo a toda velocidad, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución siendo interceptado el ciudadano por el Barrio El Manzanillo, y por todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a el imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.591.294, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 08-09-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de VICENTA AÑEZ (V) y Francisco Espina (d), domiciliado en el Sector Sierra Maestra, calle 8 con Av 9, Nro 2ª-05, al frente del centro de comunicación el Bohio de Cuji telf. 0414.162.4449. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos negro, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura normal, de boca pequeña, labios gruesos, con bigotes escasos, de orejas mediana, de cejas gruesas, de nariz pequeña, de piel morena, presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el mismo: “No tengo Abogado Defensor y solicito me nombre una publico”. Acto seguido la secretaria de este Tribunal se comunica vía telefónica con la unidad de Defensa Publica solicitando un Defensor Publico de Guardia, recayendo el nombramiento en la Defensora Publica JEILEN CAMBAR Defensora Publica Nro 11 (e), quien se encuentra presente en la sala de este despacho y manifiesta: “Acepto el nombramiento como defensora del ciudadano FRANCISCO JUNIOR AÑEZ es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A EL IMPUTADO FRANCISCO JUNIOR AÑEZ: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que pueden crear plena convicción que mi defendido participo en la comisión de los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 459 y 215 del Código Penal en virtud de que solo se presenta un acta policial el cual es conocido por todos que solo es un indicio de la presente investigación pero no le crea responsabilidad penal a mi defendido, fundamentando tal solicitud en los principios de presunción de inocencia y afirmación y estado de libertad plenamente contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 12-12-08, suscrita por funcionarios adscritos a la BRIGADA ELITE ANTISECUETROS de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la siguiente forma: “el día 12 de Diciembre quienes encontrándose en el comando se apersono el ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO, manifestando que desde el día 11 de Diciembre había recibido varias llamadas por un sujeto que se hacia pasar por el Comandante DANILO ESCALONA, en representación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de Colombia y las Águilas Negras le exigían la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes para no SECUESTRALO a él ni a ningún miembro de su familia, y que había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 11 de Diciembre, manifestando que tenia todos lo números telefónicos de las llamadas que había recibid, procediendo los funcionarios a constituir una comisión integrada por diferentes Funcionarios, para darle respuesta a la referida denuncia y coordinar una entrega controlada cuando el sujeto volviera a realizar la llamada, procediendo a obtener la ubicación de los teléfonos de donde se efectuaban las llamadas para (FARC) a los fines de mantener vigilancia policial en cada uno de los puntos para capturar de forma flagrante a la persona cuando realizara la llamada, aproximadamente se acordó la entrega de dinero a las 05:30 PM en la estación de servicio El Bebedero,, por lo que procedieron a introducir en una bolsa plástica de color negro la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes, así como varios recortes de papel para simular la totalidad del dinero acordado, y depositarlo en una cesta de basura ubicada en la entrada lateral que da hacia la vía que conduce al Puente Sobre el Lago, procediendo a vigilar el paquete depositado, para detener a la persona que retiraría el mismo, luego de un compás, a la cesta se acerco un sujeto conduciendo un vehículo marca Chevrolet modelo Chevette, color Amarillo, Placas IBO-834, lo estaciono a un lado de la misma bajo y tomo el paquete con prisa, arranco el vehículo a toda velocidad, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución siendo interceptado el ciudadano por el Barrio El Manzanillo…es todo”. Consta Acta de Notificación de Derechos del imputado de actas. Consta Acta de Inspección Técnica del sitio. Consta Acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO. Riela a los folios 12 y 13 Actas de entrevistas por los ciudadanos MARIELA COROMOTO MARTINES y CARLOS RAMON GUERRERO. Riela inserto a los folios 13, 14 y siguientes, copias de los billetes utilizados para la entrega controlada, Riela al folio 32 Cadena de Custodia de evidencias; desprendiéndose de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, ha sido participe en la comisión de los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERREO Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen con la denuncia formuladas por el ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO quien señala la forma y manera como sucedieron las llamadas exigiéndole el pago de la cantidad de Cien mil Bolívares para no SECUESTRARLO a él ni a persona de su entorno familiar, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 259 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputados: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERREO Y EL ESTADO VENEZOLANO.. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.591.294, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 08-09-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de VICENTA AÑEZ (V) y Francisco Espina (d), domiciliado en el Sector Sierra Maestra, calle 8 con Av 9, Nro 2ª-05, al frente del centro de comunicación el Bohio de Cuji telf. 0414.162.4449, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERREO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1824-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 4075-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cinco (05:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO,
FRANCISCO JUNIOR AÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JEILEN CAMBAR
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
SCdeP/teo
Causa N° 1C-14647-08