REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1823-08 CAUSA N° 1C-14645-08

En el día de hoy Domingo Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y catorce minutos (2:14) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS y el imputado JOSE ALEXANDER MORALES, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, el día 12-12-2008, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando varias personas les indicaron a los funcionarios actuantes que frente a la Discoteca Los Arcos, un ciudadano había herido con un puñal a otro ciudadano a consecuencia de una riña, y al llegar al sitio pudieron observar una aglomeración de personas en la cual tenían restringido a una personas, indicándoles que dicho ciudadano agredió físicamente a dos personas, causándoles a uno de ellos una herida con un arma blanca y dichas víctimas fueron trasladas al Centro Asistencial Ambulatorio Simón Bolívar; logrando visualizarles en su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un pequeño puñal metálico, procediendo a la aprehensión del mencionado imputado; asimismo de la denuncia formulada por la ciudadana ARACELIS MERCADO, este alega que presuntamente el hoy imputado comenzó agredirlo verbalmente y amenazarlo que le tumbaría la mesa donde labora y se quedaría con todo ese lugar, y le manifestó que no se iría y eso lo molestó y sin mediar palabra arremetió en su contra empujándola y golpeándola en el pecho haciendo que cayera al suelo y golpeándose en los glúteos, y en el sitio se encontraba su ex esposo RAFAEL BRACHO que al notar que el ciudadano Alexander Morales empezó a agredirla verbalmente se interpuso entre los dos y Alexander se le fue encima con intención de agredirlos y se fueron a las manos, y se fueron a las manos cayendo al suelo, y es cuando Alexander Morales sacó un cuchillo y lo acuchillo cinco veces en la espalda y en la muñeca de su mano izquierda; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRACHO, y VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS MERCADO. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER MORALES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 9.790.948, Estado Civil concubinato, Fecha de Nacimiento 12-12-71, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ISBELIA MORALES (V) y José Fernández (v), domiciliado en el Sector Colinas de Amparo, Circunvalación N° 2, avenida 69,. Casa sin número, detrás de la ferretería Bernardo Morillo antigua La Campesina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7112250. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,74, cejas escasas, cabello amarillo, piel blanco amarillento, ojos castaños, nariz grande aguileña, boca mediana, con bigotes escasas. Se deja constancia que dicho ciudadano presenta cicatriz reciente en el pómulo lado derecho, rodilla derecha y en la espalda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JOSE ALEXANDER MORALES que SI, y nombra al ABOG. RICARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.139, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JOSE ALEXANDER MORALES, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JOSE ALEXANDER MORALES, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en la Urbanización la Portuaria N° 11-109, Segunda Calle, San Francisco Estado Zulia, teléfono N° 0414-0682976. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: JOSE ALEXANDER MORALES, quien expuso: “Aproximadamente a las nueve a nueve y media de la noche, a la altura de la Circunvalación N° 2, frente a Supermark del Centro Comercial San Rafael, exactamente en las áreas verdes, me disponía a cerrar mi negocio, cuando se acercó la Señora Aracelis arias Chelo vociferando que me tenía que quitar del sitio, que porque estaba tan cerca de la mesa de ella, yo le indique que yo estaba recogiendo la mercancía y que solo estaba buscando el alumbrado del posta, que si ella lo hizo yo también lo podía hacer, ella me indicó que ella tenía mas de ocho años trabajando en ese sitio, y que a pesar de no tener permisologia por la Alcaldía nadie la podía quitar, en ese momento se acerca mi concubina YASMELY PIRELA y me pregunta que que sucede, le indique que su tía política me decía que recogiera mis cosas que me quitara del sitio, la señora Aracelis se alteró y empezó a moverme la mesa, yo le indique “señora yo no discuto con mujeres, si quiere discutir discuta con mi señora”, yo le dije a la Señora Aracelis que desde hace mas o menos aproximadamente tres semanas y media, ella ya estaba amenazando a mi esposa YASMELY PIRELA de que no le colocara mesas allí porque ella fue su empleada, mi esposa YASMELY PIRELA le dijo que ella no lo hizo por nada malo que se quería independizar; y la señora Aracelis le dijo a mi esposa que porque había colocado otro puesto, y mi esposa le indico que ella estaba embarazada que yo estaba sin trabajo y que necesitaba otra entrada mas, la señora se altero y me golpeo la mesa, en ese momento se le encima la señora Aracelis a mi esposa YASMELY PIRELA yo me interpongo y las separo, las dos caen al suelo, la señora Aracelis agarra una de las patas de la mesa y me golea en el antebrazo derecho, y me salió acosando con la pata de la mesa y me tropecé con la mesa de ella que esta cerca de la mía, mi esposa la detuvo le quito la pata de la mesa y me pisoteaba la mercancía que es confitería, todo lo que estaba en la caja la pisoteaba, en ese momento dijo ya van a saber quien soy yo, voy para la trinitaria y me voy a traer a una gente, yo le dije que no se pusiera así hay otras mesas y nada mas la agarrado con mi esposa, y ella indicó también se lo dije a la señora Ingrid que también tiene una mesa allí, que ella tenía que quitarse de ahí porque tenía mucho tiempo y no iba aceptar ninguna competencia, la señora se montó en una ranchera, mi esposa y yo recogimos lo que estaba tirado en el piso, yo me dispuse a llamar al 171 dentro del Centro Comercial donde tenemos permiso para guardar nuestras cosas, lo que son las mesas, por el condominio y por el encargado de seguridad, mi esposa me dijo vamos a agarrar taxi rápido no vaya a ser que vayan a llegar muchas personas, de la Central de Comunicaciones me indicaron que la Unidad se iba a tardar un poco pero que la esperara que se iba a tardar un poco, esperando la Unidad llegó primero la señora Aracelis y se me fue encima en la misma Circunvalación N° 2 tomando yo el taxi, su ex esposo el señor Rafael ya había llegado con anterioridad y me señalaba, pero solo se acercó cuando llegó la Señora Aracelis y me dijo que paso con Chelo, yo le dije que ese era un problema que tiene ella con mi esposa YASMELY PIRELA por colocar las mesitas, que eso lo tenían que arreglar ellas dos porque simplemente lo que estamos es trabajando, la señora Chelo le dijo al señor Rafael si pero el me empujo, y el señor no me dijo hablar y se me fue encima en media calle, me propinó unos golpes en el estomago, y en ese momento me saca un cuchillito lanzándome al cuerpo, solo me pudo agarrar en el brazo izquierdo un poquitico y con el forcejeo le doy la espalda y me logra alcanzar un poco en la espalda causándome una herida, nos seguimos dando golpes yo logro tumbarlo al piso, cuando estamos en el piso nos empieza a tirar botella los mismos señores que trajo Aracelis de por su casa, uno de ellos tenía un machete, los demás tenían botella en el forcejo el señor Rafael me logra alcanzar en la rodilla derecha y en ese momento yo trato de quitarle el cuchillito cuando se lo logro quitar siento otro golpe en el intercostal derecho y salgo corriendo, trato de resguardarme en una Discoteca que esta allí frente al Turf, le digo al vigilante que varias personas que me quieren agredir y cerró las puertas del negocio estando yo adentro, los dueños del negocios me preguntaron que me había pasado yo le indique que había tenido una riña con la tía política de mi esposa y con su ex esposo, me preguntaron le paso algo a la señora, yo les dije que no que solo fueron palabras, pero si se dio unos golpes con mi esposa, y que yo me había dado unos golpes con su ex esposo, me preguntaron que si estaba herido y yo le dije creo que si porque estoy lleno de sangre, me trajeron agua y con mi pañuelo me echaron agua en mi ojo derecho, me indicaron que si yo quería llamaban la Unidad y yo les dije ya la llame, llegaron los funcionarios de la Policía Municipal y uno de la Policía Regional, me indicaron que saliera del negocio y yo les dije bueno yo voy a salir pero que me quitaran las personas que estaban allí que me querían agredir, se retiraron y yo salí del negocio y me dijeron que me sentara en la vereda para hacerme unas preguntas, les comente lo que había sucedido y le entregue al funcionario el cuchillito del señor con que me agredió, me preguntaron que quien era la señora que estaba a mi lado y les dije que era mi esposa y que si la podían llegar al Centro Asistencial porque temía que tuviera una perdida un aborto, ellos me preguntaron que quien le había propinado los golpes a mi esposa, yo les indique que la señora Aracelis por el forcejeo que tuvieron y que tuvo con los que me estaban tirando la botella, me preguntaron que si ella en algún momento había intentado separar al señor Rafael de mi y yo les dije que si, pero la empujo, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “En este estado y vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la presentación de mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado y el delito de Violencia Física, Psicológicas y Amenaza, en contra de los ciudadanos Rafael Ángel Bracho, el primero de los casos y la ciudadana Aracelis Mercado en el Segundo de los delitos mencionados, quiero pedir al Tribunal, que analizada el Acta Policial suscrita por el Oficial de la Policía de Maracaibo, Víctor Martínez en el cual señala que varias personas le indicaron que frente a la Discoteca Los Arcos un ciudadano había herido a otro ciudadano a consecuencia de una riña, en este momento es detenido mi defendido, pero no consta en el acta policial que el funcionario actuante le tomara identificación a las personas que indicaban o señalaban a mi defendido como el presunto agresor, por otra parte también es importante descartar que si bien la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada, señala que mi defendido agredió al ciudadano identificado como Rafael Bracho, lo que no consta en el expediente es el estado de las lesiones ocasionadas al mencionado ciudadano, por cuanto no existe el examen Médico Legal ni tampoco presentan informe medico del medico que lo atendió en el Ambulatorio o en el Hospital donde lo hayan llevado, el cual señala la ciudadana Simón Bolívar y que posteriormente lo remitieron al General del Sur, lo que dificulta en este momento determinar la gravedad o el tipo de lesiones que presuntamente le fueron ocasionado al ciudadano en mención, con sujeción a lo narrado y vista la petición del ciudadano Fiscal para que se Decrete la Privación de libertad de mi defendido, es importante descartar que el Ordinal 2 del artículo 250 señala como requisito fundamental que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en la presente investigación la víctima de auto no aporta por lo menos el diagnostico del Medico tratante, requisito obligatorio para determinar si hubo las lesiones y para determinar el grado de la víctima, de tal manera, que basándome en los principios de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, lo cuales están consagrados en los artículos 8 y 9 de la Norma procesal por una parte, y por otra parte siempre que exista la posibilidad de aplicar otro tipo de Medida serán aplicadas con preferencias ya que el artículo 247 Ejusdem, establece que todas las disposiciones que restringe la libertad del imputado, limiten su facultades y la que define la flagrancia, serán interpretada restrictivamente, por otra parte, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, ya que mis defendidos en su declaración señala que el mismo llamó al 171, para reportar la novedad de los hechos, en los cuales se suscitó una riña de lo cual él también fue agredido y presenta algunos hematomas, por lo cual pido también que se ordene remitir al Medico Forense para que le sea practicada el chequeo correspondientes y determinar las lesiones sufridas por mi defendido, y pido que se mantenga el estado de libertad, como lo señala el artículo 243 de la norma adjetiva, para que sea a todo evento decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de las previstas en el artículo 256 y sugiere esta defensa que se aplique las previstas en los numerales 3 y 4, repitiendo que no existe peligro de obstaculización ni fuga ya que mi defendido tiene arraigo familiar en esa jurisdicción y esta dispuesto a someterse para aclarar los hechos denunciados a la medida que el Tribunal tome, también pido que notifique a la ciudadana YASMELY PIRELA que por el proceso de investigación del Ministerio Público rinda su declaración, ya que presencio los hechos señalados en su condición de concubina de mi defendido, por cuanto el problema se suscito por discusión en el sitio de trabajo informal que practican con mesa y considera necesario la declaración de dicha ciudadana para aclarar los hechos, también quiero hacer mención de que existe en el sistema que aparece que mi defendido tiene pendiente un juicio, por el Tribunal Cuarto de Juicio, y quiero aclarar que es un juicio que ya termino, con una Sentencia Absolutoria y que aportara la defensa información a la mayor brevedad al Tribunal y al Alguacilazgo, finalmente solicito seas declaradas con lugar mis peticiones a favor de mi defendido, y a todo evento de resultar el mismo privado de Libertad sea trasladado mi defendido a la Medicatura forense como ya lo mencione anteriormente, y también solicito se verifique la calificación del delito por cuanto podemos estar en presencia de un delito de lesiones y no de Homicidio en Grado de Frustración, también solicito copias de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRACHO, y VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS MERCADO, respectivamente, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 12-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por la ciudadana ARACELIS MERCADO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencias de un puñal totalmente de metal inserto al folio (7), con las Acta de notificación de Derechos del imputado inserta al folio (4); igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión de los delitos antes señalados. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que se evidencia que hubo una riña en el lugar de los hechos, entre el imputado de autos y la víctima ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA, ya que en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, no dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA, y por otra parte remiten a la Medicatura Forense a las víctimas de la presente causa, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico-Legal, como tampoco dejan constancia que dicho ciudadano fue atendido en el Ambulatorio Simón Bolívar, como tampoco en el Hospital General del Sur tal y como lo señala la víctima ciudadana Aracelis Mercado, y por cuanto a juicio de este Tribunal, si bien no existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele la cual no excede de diez años en su limite máximo, igualmente no existe la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de acercarse a los ciudadanos ARACELIS MERCADO GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA, en favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRACHO, y VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS MERCADO. Y ASÍ SE DECLARA. Vista la solicitud de la defensa que le sea practicado Examen Médico Legal a su defendido, este Tribunal provee lo solicitado, y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le sea practicado Examen Médico legal al imputado JOSE ALEXANDER MORALES para determinar las lesiones sufridas por éste. Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado de autos, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Asimismo se acuerda Oficiar al ciudadano Director del Hospital Pedro Iturbe (General del Sur) a fin de que informe a este Tribunal, si el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA, se encuentra recluido en dicho Centro asistencial, y en caso positivo indicar el tipo de lesiones que presenta. ASI SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicita por la Fiscal del Ministerio Público y Declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ALEXANDER MORALES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 9.790.948, Estado Civil concubinato, Fecha de Nacimiento 12-12-71, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ISBELIA MORALES (V) y José Fernández (v), domiciliado en el Sector Colinas de Amparo, Circunvalación N° 2, avenida 69,. Casa sin número, detrás de la ferretería Bernardo Morillo antigua La Campesina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7112250, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BRACHO, y VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS MERCADO, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: Ordinal 3°) la Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 6°) la Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos ARACELIS MERCADO GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecida en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1823-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 4073-08, y se Oficio bajo el N° 4074-08 a la Medicatura Forense. Se Oficio bajo el N° 4076-08, al ciudadano Director del Hospital Pedro Iturbe (General del Sur)Se da por concluido el acto siendo las cinco y Diez (06:10) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON

EL IMPUTADO,

JOSE ALEXANDER MORALES

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. RICARDO MORENO
LA SECRETARIA (S)

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS

Causa N° 1C-14645-08
SCdeP/jr.