REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-14644-08 DECISIÓN N° 1821-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO YOMAIRA CARRASCAL
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMES JOSUE JIMENEZ
IMPUTADOS (A): EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SERGIO ARAMBULO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal.
En el día de hoy, Martes (21) de Octubre de 2008, siendo las Doce horas del mediodía (12:00 M), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado YOMAIRA CARRASCAL, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministro Público, Abog. JAMESS JOSUE JIMINEZ expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, por cuanto el mismo se encuentra comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, elementos que hacen presumir la participación delictiva del imputados de actas, con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención a los imputados EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: manifestando los mismos que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. SERGIO ARAMBULO Defensor Publico 18 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO.- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 22-072-925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, y con residencia en Av 95 A, casa 60-215, Barrio Silvestre Manzanillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 63Kg. de piel blanca, de boca mediana, quien manifiesta posee un tatuaje en forma de toro en el brazo derecho, y cicatriz en la mejilla izquierda, producto de un corte, quien siendo la 1: 00 Horas de la tarde, expone: “ Yo me encontraba como a las siete de la mañana del día sábado en casa de un amigo que lo conozco por chicho, que es hermano de un funcionario de la policía regional que conozco como Joel y vive en el barrio la conquista, por el panamericano, cuando llegaron unos funcionarios y saltaron al lugar donde estábamos nosotros y supuestamente encontraron un arma y dijeron alli esta y dijeron que era mía y nos llevaron a todos y a mi me golpearon y me hicieron decir a golpes que esa arma era mía nos golpearon a mi y a mi amigo que era el menor de edad, habían tres amigos míos quienes fueron arrestados también, estaban Wiston y Carlos que es quien esta detenido, todos viven por allí mismo donde nos detuvieron , eso queda frente al Abasto Mirna, el señor Joel es conocido por ese barrio, es todo”-----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta defensa que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos que conforman el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que constan en autos denuncia de la presunta victima donde señala a mi representado, acta de inspección técnica del sitio del suceso y acta de incautación de objeto recuperado; no obstante ciudadana Juez el hoy imputado ha negado la participación en los hechos que se investigan nombrando a una serie de personas que pueden dar fe de que ese día se encontraba ingiriendo licor en casa de habitación de un funcionario de la Policía Regional de nombre Joel, siendo eso así se amerita profundizar en las investigaciones y considero y así lo pido que la prisión preventiva puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de aplicación preferente prevista en nuestra norma adjetiva penal. Ahora bien, como quiera que mi defendido negó su participación en los hechos y manifiesta no conocer ni haber visto nunca a la presunta victima solicita el Ministerio Público presente en este acto, pida al tribunal fije fecha y hora para la realización urgente de Rueda de Reconocimiento en fila de individuos, donde participe como reconocedor la presunta victima JESUS URDANETA, finalmente solicito copias simples de la presente causa y de la investigación Fiscal. Es Todo”.-----------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana del día 13-12-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando el funcionario JOSE GOTERA, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje cuando recibió un llamado informándole que en el modulo policial de BAJO SECO se encontraba un denunciante por lo que se procedió a trasladar al sitio, al llegar se entrevistaron con el ciudadano JESUS URDANETA, quien informó que dos sujetos portando un arma de Fuego lo despojaron de sus partencias llegando a su casa, de inmediato embarcaron al ciudadano denunciante en la unidad policial a los fines de tratar ubicar a los sujetos que lo despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, realizando en compañía del denunciante un cerco policial avistando al sujeto descrito por este acompañado de otros sujetos frente a la vivienda numero 61-40, por lo que procedieron a restringirlo y realizarle la revisión corporal contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos un teléfono celular en su bolsillo derecho el cual fuera reconocido por la Victima como el que le habían despojado, y al otro ciudadano se le incauto un arma de fuego en el cinto de su pantalón el cual al ser interrogado sobre la perisología del arma manifestó no poseerla, por lo que procedieron a su aprehensión, la misma corre inserta al folio Tres (03), Así mismo se observa inserta al folio dos (02) Acta de Notificación de derechos de fecha 13 de diciembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Denuncia Verbal de fecha 13 de diciembre de 2008 rendida por la victima en la presente causa la ciudadano JESUS MARIA URDANETA ORTEGA y con el ACTA ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 13 de diciembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.--------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 22-072-925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, y con residencia en Av 95 A, casa 60-215, Barrio Silvestre Manzanillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa, INSTANDOSE AL MINISTERIO PUBLICO a considerar la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el abogado de la defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1821-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año, Ofíciese bajo el numero 4070-08 Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ
EL IMPUTADO
EUDY IBARRA
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. SERGIO ARAMBULO
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
CAUSA N° 1C-14644-08
SC/jcsierra