REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1820-08 CAUSA N° 1C-14643-08



En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce (12:00) del día, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGESIMA QUINTA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado HECTOR RANGEL GONZALEZ, previo traslado desde el Departamento de Transito Terrestre Sector Norte Opuesto las Parcelas. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano HECTOR RANGEL GONZALEZ, en virtud del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre sector Norte Tamare donde dejan constancia que el día 13-12-08 a las 11: 30 AM ocurrió un accidente de transito en la Av. principal de Carrasquero Frente a la Funeraria la Campesina donde hubo una colisión entre dos vehículos con arrollamiento de peatón, el primer vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, S DE CARROCERIA AJ65UT39101, conducido por una persona desconocida; y el segundo vehículo MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU S DE CARROCERÍA 1C329L6V106053 el cual era conducido por el ciudadano HECTOR RANGEL, y el peatón arrollado fue identificado con el nombre de OVIDIO PINO de 16 años de edad quien ingreso sin signos vitales al Hospital de Carrasquero; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR RANGEL GONZALEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: HECTOR RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Páez, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 6.885.303, Estado Civil casado, fecha de Nacimiento 03-05-1962, de 46 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, hijo de Rebeca González (v) y Bartolo Fernández (D), domiciliado en el Sector la Javiillitas, Av Principal, del 0 a las guardias, cerca de la escuela Bolivariana el Tamaral de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez. Tel. 0426.907.9363. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello castaño claro, de Ojos color negro claro, de Estatura 1,70, rasgos indígenas, de Contextura delgada, boca mediana, de labios delgados, de cejas pobladas, de nariz mediana, de piel moreno mestiza, no posee tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado HECTOR RANGEL GONZALEZ, No poseer Defensor que lo asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. DAISY TRONCONE Defensora Publica 13° Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado HECTOR RANGEL GONZALEZ. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expuso: “Eso fue el día de ayer 13 de Diciembre a las 09: 30 de la mañana, yo me dirigía de la funeraria la campesina, hasta la población de Carrasquero, cuando iba llegando exactamente frente al cementerio de la Municipalidad de Carrasquero detrás de mi vehículo viene otro vehículo adelantándose los carros, cuando ya iba a pasar mi carro le viene otro vehículo de frente y al verse apurado el agarra la derecha mía y me impacta por la parte delantera del carro y me saca como a 30 m de la vía en ese momento iba pasando un ciudadano el cual desconozco y fue impacto por mi vehículo y cuando yo me bajo de mi carro para verificar que carro me había llegado el carro se da la fuga y el carro que venia de frente con el cual iba a chocar se para y se devuelve en persecución del vehículo y lo interceptan en el pueblo de Carrasquero diagonal a la Clínica Basas y cuando yo llego al sitio ya no estaba el chofer de vehículo que me había chocado, luego llegaron dos funcionarios policiales de Carrasquero a resguardar el vehículo abandonado para luego llevarse los carros al comando es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista las actas, así como escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa se adhiere solo a la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones considerándola ajustada a Derecho y por ultimo solicito me expidan copias simples de las actas que conforman la causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVIDIO PINO tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre sector Norte Tamare, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Informe de accidente Transito, con el Levantamiento Planimetrito Grafico del Accidente y con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado HECTOR RANGEL GONZALEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado HECTOR RANGEL GONZALEZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal. Se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado HECTOR RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Páez, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 6.885.303, Estado Civil casado, fecha de Nacimiento 03-05-1962, de 46 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, hijo de Rebeca González (v) y Bartolo Fernández (D), domiciliado en el Sector la Javiillitas, Av Principal, del 0 a las guardias, cerca de la escuela Bolivariana el Tamaral de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez. Tel. 0426.907.9363, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVIDIO PINO; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1820-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4064-08, al Cuerpo Técnico Vigilancia, de Transito y transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Sector Norte Tamare. Se da por concluido el acto siendo la Una (01:00 pm) de la tarde. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA



EL IMPUTADO,


HECTOR RANGEL GONZALEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 13,


ABOG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA



ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.