REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1813-08 CAUSA N° 1C-14.641-08
En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro (04:00 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. JOSE LUIS RINCON. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, la Secretaria ABG. YOMAIRA CARRASCAL, y el imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI sin documentación personal, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° y articulo 218 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL ARTURO DE JESUS MEDINA VALBUENA; toda vez que el mismo fue sorprendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia, es por lo que respetuosamente solicito al Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución., Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-12.404.369, Estado Civil Soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio Vendedor de Comida ambulante, hijo de SOLIS CATARI y JOSE ISAIAS SANCHEZ, domiciliado en Av el milagro Norte, diagonal al varadero “SERVIMAR” casa 2C-18, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello Castaño oscuro, de Ojos Pardos, orejas pequeñas, de Estatura 1.72 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios fina, de cejas pobladas, de nariz achatada, de piel clara, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI, si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 08, ABOG. NANCY ACOSTA, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 08, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa la Defensa solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Debido Proceso establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente, así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° y articulo 218 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL ARTURO DE JESUS MEDINA VALBUENA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrita por efectivos de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión. Con el Acta de los Derechos del Imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI, es el autor o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los argumentos anteriormente explanados y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-12.404.369, Estado Civil Soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio Vendedor de Comida ambulante, hijo de SOLIS CATARI y JOSE ISAIAS SANCHEZ, domiciliado en Av el milagro Norte, diagonal al varadero “SERVIMAR” casa 2C-18, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° y articulo 218 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL ARTURO DE JESUS MEDINA VALBUENA y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual establece: La Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por los argumento anteriormente explanados por esta Juzgadora y se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1813-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4060-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Cuarenta y Dos minutos de la tarde (04:42 PM). Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO,
ALEXANDER JOSE SANCHEZ CATARI
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
Causa N° 1C-14.641-08.-
SCDP/jcsierra.-