REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 208
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1818-08 CAUSA N° 1C-14639-08


En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Diez minutos (04:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado al ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PAREDES, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro, en fecha 12 de diciembre de 2008, en el ciudadano Francisco Javier Franco Añez, les manifestó que el vehículo Maverick color verde que estaba siguiendo era robado, continuando en seguimiento de este vehículo, y el mismo fue interceptado pasando la Iglesia San Isidro, frente al llevadero, y dicho vehículo era conducido por el hoy imputado, que al ser requisado portaba un celular Marca LG MX7000, y al realizarle la inspección de dicho vehículo con las características Vehículo Ford, Modelo Maverick, color verde, placas MCG-71F, y al ser entrevistado el ciudadano FRANKLIN JOSE PAREDES este manifestó que el vehículo en referencia, le fue robado por parte de dos ciudadanos desconocidos, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.395.219, de Estado Civil concubinato, Fecha de Nacimiento 20-06-88, de 20 años de edad, profesión u oficio puliendo carro, hijo de Milagro Camacho (v) y Rafael Villalobos (v), domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 97ª, casa N° 83-62, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al Fondo Eventos Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7872273. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Negro, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura delgada, cejas semi-pobladas, color de la piel Moreno, ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana, presenta cicatriz en la pierna derecha, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra al ABOG. GERARDO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado: GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Oficina Atención al Abogado N° 86, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.-. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “Yo tengo al lado de mi casa un terreno donde tengo una enramada, trabajo puliendo carro y limpio cojines, y el viernes como a las 8 de la mañana, me llegó Jimmy González y él en varias ocasiones me ha traído carro para que los pula, me dijo que puliera el carro y yo se lo pulí, como a las once me llamó que si se lo podía llevar y yo le dije que esperara un ratico mientras yo terminaba de pulir otro carro, y me dijo que estaba bien, y de repente cuando iba por la vía san Isidro me paró una patrulla, me dijo que me bajara del vehículo que estaba robado y yo en verdad no sabía que estaba robado, porque él en varias ocasiones me ha llevado carro, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Analizadas como ha sido el Acta Policial que compone este expediente, así mismo la declaración rendida por mi defendido por ante este Tribunal, de la mismas no surgen elementos de convicción y medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal quien que aquí represento, aunado a esto las declaraciones rendidas por la víctima, el cual fue despojado del vehículo ciudadano FRANKLIN JOSE PAREDES, el mismo corre inserto al folio N° 10, de las cuales se infieren que mi representado en la presente causa, no tuvo ningún grado de representación en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, ya esto indican que las actas de entrevista que eran dos sujetos con las características señaladas que corre inserta en el Acta Policial, que no se asemejan ni se parece a las características fisonómicas de mi representado, por cuanto se deja claro que él no participo en ningún delito del cual se le señala, es por lo que solicito a este Tribunal de Control la Nulidad del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta detención que aquí defiendo irrita e ilegal; asimismo solicito que usted ordene ciudadana Juez la Inmediata Libertad de mi defendido y en el supuesto negado usted ordenase al ciudadano Fiscal del Ministerio Público investigue a fondo esta causa, solicito para el que aquí represento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nuestro legislador han establecido que todas aquellas personas que se le impute un hecho punible vaya en juicio en libertad, derechos humanos este que tiene rango supra constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 Ordinal 5° del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, es por esto que esta Libertad se solicita, por cuanto mi defendido esta amparado por los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Estado de Libertad, todos estos principios del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el delito imputado por el Representante de la Vindicta Pública, es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, asimismo observando que no están llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, ya que mi defendido no cometió delito alguno, no existe el peligro de fuga, ya que este no posee bienes de oportuna para abandonar el país, su arraigo esta demostrado en Venezuela y con su libertad no obstaculizará la justicia Venezolana, por cuanto es él garante para que aflore la verdad verdadera del hecho imputado por el Ministerio Público. En aras al derecho que asiste a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 26 y 49 Ordinales 1° y 2° de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 125 ordinal 5°, 281, 283 y 305 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las Actas del expediente y de la Presente Acta de Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2008 los funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PAREDES, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 12-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (3); Con el Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER FRANCO AÑEZ inserta al folio (4); Con la denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PAREDES por ante la Policía del Estado Zulia, inserta al folio (5); Con el Acta de Inspección Técnica practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (6). Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO es el presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal, Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.395.219, de Estado Civil concubinato, Fecha de Nacimiento 20-06-88, de 20 años de edad, profesión u oficio puliendo carro, hijo de Milagro Camacho (v) y Rafael Villalobos (v), domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 97ª, casa N° 83-62, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al Fondo Eventos Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7872273, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1818-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4059-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco (05:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON

EL IMPUTADO,



GERARDO ALBERTO CAMACHO CAMACHO


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. GERARDO PIRELA




LA SECRETARIA (S)



ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS



Causa N° 1C-14639-08