REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1814-08 CAUSA N° 1C-14637-08
En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres horas (03:00 p.m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMA CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA y la Imputada ANA KARINA PEREZ MORILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a la imputada de autos ANA KARINA PEREZ MORILLO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando realizando labores de patrullaje por el sector los Planazos, específicamente en la calle 48 del Barrio 24 Septiembre, visualizaron dos personas una de sexo masculino y la otra de sexo femenino y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, optando por darle la voz de alto, para luego proceder conforme a lo estableciendo en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el sujeto Masculino quien manifestó ser adolescente la cantidad de setenta y cuatro envoltorios (74) de material sintético tipos recortes de pitillo con presunta droga; así mismo la ciudadana ANA KARINA PEREZ saco de su bolsillo la cantidad de una bolsa con cincuenta y dos (52) envoltorios de material sintético, tipo recorte de pitillo y en su interior un polvo de color blanco presunta droga, por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a la imputada de Autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANA KARINA PEREZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V-18.395.919, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 11-11-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Hilda Morillo (v) y de Edgar Perez (v) y domiciliada en Ciudad Lossada, Av 20 casa Nro 40-67, a una cuadra de la pizzería los primos 0261..424.4518. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la Imputada al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura gruesa, de labios medianos, de cejas delineadas, de nariz pequeña ancha, ojos negros, de piel morena oscura, no presenta cicatriz y posee un tatuaje en el Tobillo Derecho. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando la Imputada ANA KARINA PEREZ MORILLO que SI, y nombra a los ABOGS. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 47.872 y 71.305 respectivamente, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de la Imputada ANA KARINA PEREZ MORILLO, procediendo el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores de la Imputada ANA KARINA PEREZ MORILLO, por lo que manifestaron: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores de la Imputada de autos, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Av 4 Bella Vista, entre calles 80 y 81, CC Villa Ines, Piso 4, Ofic. 44, Maracaibo Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual la Imputada manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “ Yo iba llegando a casa de mi abuela en la calle 49 Sector los Planazos, casa 76-19, en la esquina estaba un niño, cuando yo estaba parada le llego una cherokee azul mire que lo estaban agarrando y al lado mío se paro un neo color vino, se bajaron agarraron al muchacho y a mi y me dijeron que iba a servir de testigo, después que yo estoy dentro del vehículo ellos sacan unas bolsas debajo del cojin y ellos me dicen que eso era mío que le diera 10 millones, yo le respondí que eso no era mío que lo único que tenia eran unas medicinas, un vuelto y mi teléfono celular, ellos me dijeron que llamara un representante yo le dije a mi mama que no le diera ni un medio que yo no tenia nada que ver con eso incluso se llevaron a otra muchacha de nombre NOELI NUÑUEZ, y a ella también la montaron y uno de los funcionarios le dijo que ella iba a servir de testigo en contra de mi y ella les dijo que no que ella no había visto nada y que no iba hacer tal cosa después nos llevaron y a ella la soltaron, ellos los funcionarios fueron los que me revisaron no fue ninguna oficial como ellos ponen el acta, deben preguntarle a MELISSA JARAMILLO y MEYLEN RODRIGUEZ, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Del análisis, que hace la defensa del acta Policial y una vez oída la exposición de mi representada se observa lo siguiente. Primero: no se cumplió con lo establecido en al Art. 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron los funcionarios policiales quienes requisaron a la ciudadana hoy detenida. Segundo: No se cumplió con lo establecido en el Art. 169, por cuanto el Acta Policial incida que la detección se realizo en la calle 48 del Sector Los Planazos, Barrio 24 de Septiembre, cuando en realidad se realizo en la casa de habitación Nro 76-19 ubicada en la calle 49 del mismo sector, asimismo el vehículo que detiene a nuestra representada fue un vehículo neon color vino que tripulaban los funcionario NELSON BERNAL y JONATAH RINCON y no como indican que era un vehículo del grupo GECA, asimismo indica el acta policial que el sujeto con quien fue detenida nuestra representada de sexo Masculino no es mas que un adolescente de 16 años de edad y por ultimo en cuanto al testigo presencial como lo nombro nuestra representada como lo declaro nuestra representada no queda asentada en el acta Policial. Por todas estas razones, al igual que las establecidas para el momento de la detención no abra forma para el Ministerio Publico determinar fehacientemente e inequívocamente que el acta Policial narradas por estos funcionarios y los hechos se determinaron tal cual lo establece por cuanto no existe ni indicios, ni testigos que pudiera corroborar que los hechos son los establecidos aquí, circunstancia esta que no se puede tomar como una prueba de carga que pudiera acabar con la presunción de inocencia o el in dubio pro reo, principio general y fundamental el derecho a la legitima defensa, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicita la defensa una Medida Menos Gravosa de las establecida en los Ord. 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los indicios de la presente causa, no presupone prueba tal cual lo establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia 523 del 28 de Noviembre de 2006 donde determina la presunción de inocencia no son elementos sino un principio fundamental y Constitucional que se le debe dar a todo ser humano mientras no haya una prueba de cargo que determina la responsabilidad penal en el deliro que se prosigue. Al igual que la Sala Constitucional en sentencia 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, la cual indico que al procesado no se le debe tratar como a un culpable privándolo de libertad por cuanto la presunción de inocencia no es un Derecho subjetivo sino una Garantía Procesal y Constitucional y por ultimo solicito copias simple del acta es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2008 por los funcionarios, adscritos a la Policía Regional, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta al folio (03) acta de aseguramiento de la sustancia incautada y Acta Técnica de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa, en relación a una medida cautelar Sustitutiva de libertad, y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada ANA KARINA PEREZ MORILLO, ampliamente identificada en actas, todo de conformidad con lo establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se INSTA a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO a realizar las pruebas (testigos) mencionadas por la imputada de autos, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANA KARINA PEREZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V-18.395.919, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 11-11-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Hilda Morillo (v) y de Edgar Perez (v) y domiciliada en Ciudad Lossada, Av 20 casa Nro 40-67, a una cuadra de la pizzería los primos 0261..424.4518, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se INSTA a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO a realizar las pruebas (testigos) mencionadas por la imputada de autos. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1814-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4055-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres y veinte minutos (03:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
LA IMPUTADA,
ANA KARINA PEREZ MORILLO
LOS DEFENSORES PRIVADAS,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE ABG. REINA DAVILA CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
Causa N° 1C-14637-08.-
SCdeP/teo.-