REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1815-08 CAUSA N° 1C-14636-08

En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Tres (03:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EDITA QUIROGA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA y los imputados PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, previo traslado del previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo Especial de Canes Antidroga, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, cuando se desplazaban por la avenida 73 del Barrio Panamericano visualizamos a dos personas del sexo masculino de media estatura y contextura delgados, uno joven y otro mayor de edad quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa optando por darle la voz de alto a fin de verificar la situación una vez identificados como funcionarios se les pidió que mostraran todo lo que se encontrara adherido a sus cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que el sujeto mayor de edad tenia oculto en la parte de la ingle entre sus genitales una (01) bolsa de material sintético plástico de color blanco y con la inscripción en colores amarillo, azul y rojo “MERCAL Mercado de Alimentos” y las palabras en rojo “Seguridad Alimentaría para la soberanía de la Patria RIF. G-20003591-9” contentiva en su interior de una porción de restos vegetales presuntamente droga, así mismo el otro ciudadano saco de su bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios tipo cebollita elaboradas en material sintético plastico transparente, atadas con hilo de color gris y contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga, razón por la cual se evidencia la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero de ellos quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.834.623, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-06-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio orfebre, hijo de Pedro Briñez (d) y Cenail Hernández (V) y domiciliado en el Barrio Panamericano Udon Pérez, calle 73, casa N° 73-41, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello canozo de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, con bigotes y barba escasos, de orejas alargadas, de cejas escasas, de nariz chata, ojos marrones, de piel blanca, no presenta cicatriz ni tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. NERIO UZCATEGUI AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84354, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en las Residencias San Martín Piso 15. Apto 15-15 Modulo 16, Estado Zulia, teléfono N° 0414-8096835 y 0261-9777230. Es todo”.-”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente el imputado DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 17.833.395, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-04-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio orfebre, hijo de Pedro Briñez y Aracelis Hernández y domiciliado en el Barrio Panamericano Udon Pérez, calle 73, casa N° 73-41, Estado Zulia, teléfono 0261-6153268. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello marrón de Estatura 1,79 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas alargadas, de cejas gruesas, de nariz chata, ojos marrones, de piel moreno claro, presenta cicatriz en la cintura y en la pierna derecha, no presenta tatuaje. Es todo” Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. NERIO UZCATEGUI AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84354, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en las Residencias San Martín Piso 15. Apto 15-15 Modulo 16, Estado Zulia, teléfono N° 0414-8096835 y 0261-9777230. Es todo”.-”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicito del Representante del Ministerio Público, y consigno en este acto Constancia de Estudio, titulo de bachiller, carnet estudiantil, Constancia de Trabajo y Residencia de DANIEL Briñez y Constancia de Trabajo y Residencia del ciudadano Pedro Antonio Briñez. Por último solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicios que surgen con el Acta Policial de fecha 11 de Diciembre del 2008 por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo Especial de Canes Antidroga, dejan constancia del tiempo, modo y lugar cuando ocurrieron los hechos, con la el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con el Acta de Inspección Técnica, con el Acta de Aseguramiento de Sustancia y con las actas de Notificación de derechos de los imputados; igualmente de los mismo elementos antes mencionados, se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los Imputados PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Prohibición de salida del país; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público: PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los Imputados PEDRO ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.834.623, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-06-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio orfebre, hijo de Pedro Briñez (d) y Cenail Hernández (V) y domiciliado en el Barrio Panamericano Udon Pérez, calle 73, casa N° 73-41, Estado Zulia, y DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 17.833.395, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-04-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio orfebre, hijo de Pedro Briñez y Aracelis Hernández y domiciliado en el Barrio Panamericano Udon Pérez, calle 73, casa N° 73-41, Estado Zulia, teléfono 0261-6153268 de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1815-08 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4056-08, al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuatro (04:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA

LOS IMPUTADOS,



PEDRO BRIÑEZ HERNANDEZ DANIEL ANTONIO BRIÑEZ HERNANDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. NERIO UZCATEGUI AVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.

Causa N° 1C-14636-08.-
SCdeP/eq.-