REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN Nº 6334-08 CAUSA Nº 1S-259-06
Visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente investigación el día 30-07-06, al tener conocimiento mediante Acta Policial suscrita por Efectivos adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que visualizaron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1985, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 715-ADZ, conducido por el ciudadano EDDY ENRIQUE PIÑA PEROZO, presentando como documento de propiedad del vehículo, una copia fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores a nombre de la Empresa CIUDAD CARS C.A; un documento de compra Venta donde el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PARRA le da en venta al ciudadano EDDY ENRIQUE PIÑA PEROZO dicho vehículo, y al efectuarle una Inspección a los seriales de identificación del vehículo arrojó que el Serial de Carrocería (VIN) y el Serial de Carrocería DASP PANEL ubicado en la cabina, presenta características no originales de la planta ensambladora General Motor de Venezuela, presumiéndose falso y Suplantado, presumiéndose un hecho punible de lo establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y según Experticia de Reconocimiento de vehículo, el mencionado vehículo presentó: Serial de carrocería VIN Falso y Suplantado, el Serial de carrocería DASH PANEL Falso y Suplantado, Que el Serial del Chasis FALSO y el Serial del Motor Original.
Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que el hecho objeto de la investigación, es inexistentes, ya que el vehículo antes descrito solo era conducido por el ciudadano EDDY ENRIQUE PIÑA PEROZO, por lo que no puede atribuirse delito alguno en contra del mencionado ciudadano, en virtud que no existe fundados elementos de convicción en su contra, que logren la demostrar su culpabilidad, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto del hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
Por fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDDY ENRIQUE PIÑA PEROZO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Remítase al Archivo Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el Nº 6334-08 y se Oficio bajo el N° 4038-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS