REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1C-14524-08 DECISION N° 1804-08
En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Diciembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana AUX SEGUNDA EN COLABORACION CON FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS y EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionario HEBERTH SOSA y JHONNY CHAVEZ, Adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y robo de Vehículos de la Policía Regional, al momento que avistó un vehículo con cuatro sujetos sospechosos, dándole la voz de alto y una vez estacionados al realizarle una inspección ocular al vehículo encontraron en la parte delantera debajo del asiento entre el conductor y el copiloto un arma de fuego Tipo Revolver, Marca: Smith & Wesson, Modelo 38S. W. SPL. Calibre 38 mm, Serial Cacha VCP-675, Serial del Tambor 046, contentivo de 04 Cartuchos del mismo calibre y la misma se encontraba sin solicitud; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 15.012.311, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-11-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Heli Vivas, domiciliado en el sector Cuatricentenario, Sector II, calle 18, Vereda 25, casa 04, telf. 0426.223.6000. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, lacio, de Estatura 1,78 de estatura, de Contextura delgada, de boca mediana, labios finos, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz larga, de piel Morena, ojos marrones. Es todo” y EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.783.640, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Elda Matheus (v) y Nolberto Quintero (v), domiciliado en el Barrio San Jose, calle 92D, Casa 20-212 telf. 0261.783.4642. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, lacio, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura doble, de labios boca pequeña, labios finos, con bigotes escasos, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel blanca, ojos marrones, presenta cicatriz en la frente, no posee tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el Imputado ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS que no poseía que le nombraran un Defensor Publico. Acto Seguido la secretaria del Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensa Publica a los fines de solicitar un Defensor Publico de Guardia recayendo el nombramiento en la defensora Publica Nro 20° Abg, BEATRIZ PIRELA, quien encontrándose presente en la sala de este despacho expone: “ACEPTO el nombramiento como defensora del ciudadano ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS es todo” Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al imputado EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS quien manifestó tener Defensor Privado y nombra al ABOG. EDINSON VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 5.837.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.741, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento del imputado EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS es todo”, Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS?, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en el Barrio San Jose, Av 20, Nro 92ª-65 Maracaibo Estado Zulia Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en sus contra, que sus declaraciones son un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se les imputa. Por lo cual el imputado ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS manifiesta: “Yo le pedí una carrera al Señor, cuando íbamos llegando cerca de mi casa, nos entromparon dos carros de la Policía y supuestamente consiguieron un armamento en el asiento del carro, ese armamento yo nunca lo vi, y nos llevaron presos, es todo” y el imputado EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS manifiesta: “Yo me encontraba en labores ordinarias, prestando el servicio de carrito por puesto, en la línea San José, cuando el ciudadano me pide que le haga una carrera al Cuatricentenario, al llegar a su casa fuimos interceptados por un grupo de personas identificándose como Policías Regionales y supuestamente incautaron un arma de fuego es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA a la Abg. BEATRIZ PIRELA Defensora Publica Nro 20° del Imputado ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el Ord. 2 del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza de la declaración de mi defendido se desprenden dudas acerca de la propiedad, tenencia o conocimiento de la referida arma encontraba en un vehículo que ni siquiera es propiedad de mi defendido, el cual estaba abordado por cinco sujetos de los cuales de cualquiera pudiera ser dicha arma, no existiendo pues suficientes elementos de convicción de que la referida arma sea propiedad de mi defendido y la inspección del vehículo establecida en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal no fue suficientemente motivada por los funcionarios actuantes, ya que racionalmente no se comprende que dicha revisión haya sido ajustada a Derecho, puesto que no existían motivos suficientes o racionales para presumir lo establecido por la normativa por otra parte no existiendo constancia en actas de la presencia de testigos que pudiesen corroborar el procedimiento de los funcionarios esta defensa solicita la Libertad Plena para mi defendido ya que no se encuentran acreditadas en las actas la certeza del poseedor o propietario que desplegó presuntamente el ocultamiento del arma referida; asimismo solicito copias simples del presente acto de las actas que conforman el expediente es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA al Abg. EDISON VILLALOBOS Defensor Privado del Imputado EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policía de fecha 09-12-08,l suscrita por los Funcionarios HEBERTH SOSA y JHONNY CHAVEZ, Adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y robo de Vehículos de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, con el Acta de Notificación de Derechos leídas a los imputados de autos y con el Acta de Registro de Cadena de Custodia, existiendo fundados elementos para estimar que los hoy imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, antes identificados son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva es por esto que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por parte de la Defensora Publica Nro 20° en relación a la LIBERTAD PLENA de su defendido en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, antes identificados, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 15.012.311, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-11-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Heli Vivas, domiciliado en el sector Cuatricentenario, Sector II, calle 18, Vereda 25, casa 04, telf. 0426.223.6000 y EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.783.640, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Elda Matheus (v) y Nolberto Quintero (v), domiciliado en el Barrio San Jose, calle 92D, Casa 20-212 telf. 0261.783.4642, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena por parte de la Defensora Publica Nro 20° a favor de su defendido. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1804-08, y se Oficio bajo el N° 4032-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cuatro y diez minutos (04:10) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS
LOS IMPUTADOS,
ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS
LA DEFENSA PÚBLICA 20°,
ABOG. BEATRIZ PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. EDISON VILLALOBOS
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.