REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-14522-08 DECISIÓN No. 1806-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOGADA YOMAIRA CARRASCAL.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. YUSMARY FERNANDEZ.
IMPUTADOS (A): EMILIO MIGUEL MENDRALES.
DEFENSA PÚBLICO: ABOGADO RUTH RINCÓN DE ONDIZ.
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Diciembre del 2008, siendo la Dos y treinta minutos (02:30 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada YOMAIRA CARRASCAL se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG.YUSMARY FERNANDEZ. “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMILIO MIGUEL MENDRALES, titular de la cedula de identidad No V-. 16.426.627, en virtud de que en Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Undécimo de Control de Este Circuito Judicial Penal, realizada en su vivienda ubicada en el Barrio La Conquista, avenida 91, casa 60E-10, construida de bloques rojos y techo de zic, piso de cemento rustico, paredes de color blanco en la fachada principal, con un dibujo alegórico a la Misión Barrio Adentro, pintado en una de las paredes frontales de la referida vivienda, Municipio Maracaibo de Estado Zulia en presencia del ciudadano antes mencionado y de los testigos ciudadanos JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO , titular de la cédula de identidad N° V-19.392.406 y KELVIN LUIS MENDOZA ARDILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.984, en una puerta cerrada con seguro ,procediendo a preguntarle al ciudadano EMILIO MIGUEL MENDRALES quien es el habitante del referido cuarto respondiendo el mismo que es de su hijo menor, el ciudadano LEONELI JESÚS MENDRALES, por lo que recurrieron a la utilización de un (01) fragmento de plástico transparente, para poder abrir la puerta, una vez abierta se procedio a revisar el interior del mismo, donde se pudo apreciar, que en la primera gaveta de la mesa de noche, ubicada al lado izquierdo de la cama UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL BER057739, COLOR PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, luego revisaron otra gaveta de la comoda principal encontrando lo siguiente TRES (03) CARGADORES UNO DE PISTOLA 9MM, MARCA BERETTA Y LOS OTROS DOS (02) CARGADORES PARA PISTOLA BROWNING, CAL 9MM, razón por la cual procedieron a su aprehensión. Es por lo antes expuesto, que solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado EMILIO MIGUEL MENDRALES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado privado y solicito me nombren uno Público, es todo”. Acto seguido, la Secretaria de este despacho procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de defensa Pública solicitando un defensor Público correspondiendo el turno a la Defensora Pública Décima Abog. RUTH RINCÓN DE ONDIZ quien estando presente en esta sala expone “Acepto la defensa del imputado EMILIO MIGUEL MENDRALES, es todo.”---- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EMILIO MIGUEL MENDRALES, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EMILIO MIGUEL MENDRALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Urbilla Guajira Colombiana, fecha de nacimiento: 29-05-1948, de 60 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: fotógrafo profesional y delegado sindical, Cédula de Identidad No. V-16.426.627, hijo de SIXTA MENDRALES y MIGUEL MELO (d), y con residencia en Barrio La Conquista, avenida 91, casa N° 60E-10, de la Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-6150600, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1.76 metros aproximadamente, de cejas escasas, cabello canoso, de tez mestiza, de ojos negros, nariz larga ancha, de boca grande de labios gruesos, de bigotes y barba, para el momento de la presentación presenta cicatriz en el brazo izquierdo sin más señas en particular, quien siendo las tres de la tarde, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”-------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ De la revisión realizada a las actas la defensa observa que aunque dicha inspección corporal se realizo en presencia de testigos y si advertirle conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que iba a ser inspeccionado la defensa entiende que estamos en la fase de investigación y por lo tanto se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público siempre teniendo en cuenta lo expresado por la defensa anteriormente por último se solicita copia simple del expediente, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Allanamiento, de fecha 09 de Diciembre del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del arma; Acta de entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DELVIS LUIS MENDOZA ARDILLA de fecha 09 de Diciembre de 2008 en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de retención, de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 09-12-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta de Allanamiento, de fecha 09 de Diciembre del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del arma; Acta de entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DELVIS LUIS MENDOZA ARDILLA de fecha 09 de Diciembre de 2008 en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de retención, de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA PEROZO en el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, razones por las cuales Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el ocultamiento de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado EMILIO MIGUEL MENDRALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Urbilla Guajira Colombiana, fecha de nacimiento: 29-05-1948, de 60 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: fotógrafo profesional y delegado sindical, Cédula de Identidad No. V-16.426.627, hijo de SIXTA MENDRALES y MIGUEL MELO (d), y con residencia en Barrio La Conquista, avenida 91, casa N° 60E-10, de la Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-6150600, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, EMILIO MIGUEL MENDRALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Urbilla Guajira Colombiana, fecha de nacimiento: 29-05-1948, de 60 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: fotógrafo profesional y delegado sindical, Cédula de Identidad No. V-16.426.627, hijo de SIXTA MENDRALES y MIGUEL MELO (d), y con residencia en Barrio La Conquista, avenida 91, casa N° 60E-10, de la Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-6150600, Por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinales 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1806-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YUSMARY FERNANDEZ
EL IMPUTADO

EMILIO MIGUEL MENDRALES
LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ,

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión No. 1806-08, librando oficio No. 1363-08 al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
LA SECRETARIA (S),