REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.008
198° Y 149°
DECISIÓN: N° 1765-08
CAUSA: 1C-14194-08.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA: ABG. YOMAIRA CARRASCAL.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público.
VICTIMA: JOHANNY KARINA AÑEZ (occisa) y MARGARITA DEL VALLE AÑEZ (victima sobreviviente)
IMPUTADO: ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. HENDER SARCOS.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY KARINA AÑEZ (occisa) y MARGARITA DEL VALLE AÑEZ (victima sobreviviente) . Se constituyó la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, el ciudadano ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ, su Defensor Privado ABG. HENDER SARCOS. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 01 de Noviembre de 2008, donde se acusa formalmente al ciudadano ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY KARINA AÑEZ (occisa) y MARGARITA DEL VALLE AÑEZ (victima sobreviviente), igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 18.495.067, hijo de Ángel Noe Rubio González y María del Rosario Vilchez y con residencia en el sector el transito, avenida 95 con calle 95, casa N° 16ª-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6144250; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto, es todo”.------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENDER SARCOS, en su carácter de defensor del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de no admitir los hechos que se le imputan solicito se decrete la apertura a juicio, Es todo”.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, ADELSO JOSE REYES RODRÍGUEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-59, soltero, de profesión u oficio Tallador Óptico, portador de la cédula de identidad N° 7.625.748, hijo de Teofila Josefina Rodríguez de Reyes y Amado Segundo Reyes Ramírez, residenciado en el Sector Bella Vista, calle 66 3D-145, al fondo del Hogar Clínica San Rafael, en esta ciudad de Maracaibo; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 01 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el Funcionario Policial, EDARWIN ALBARRAN Credencial No. 3372. adscrito al Comando Motorizado San Francisco se encontraba de servicio patrullaje ordinario, a bordo de la unidad N° CM-197, en compañía del funcionario RAMON PETIT Credencial No. 2375, quien se hallaba a bordo de la Unidad N° CM-203, y cuando se dirigían hacia la Dirección General de la Policía Regional, pasaron por la Calle 93 con Avenida 168, cuando varios ciudadanos que se desplazaban como pasajeros en un autobús, se asomaron por las ventanas de dicho bus y les gritaban a los funcionarios al tiempo que señalaban a dos hombres que iban caminando por la acera, uno vestido con pantalón de color negro, suéter de color negro y calzado deportivos color blanco y azul, el otro vestido con un pantalón azul y un suéter tipo chemis de color amarillo, calzados deportivos de color negro, en medio de los gritos de los pasajeros del autobús, señalan los funcionarios policiales, que escuchaban que las personas decía que los dos hombres habían matado a una mujer cerca del Edificio Miranda, específicamente entre el Edificio Miranda y la tienda Makro, ubicados entre la Avenida Padilla y La Limpia de la ciudad de Maracaibo, atendiendo a ello, los funcionarios policiales reportaron la información vía radio transmisor al resto de las unidades motorizadas del mismo cuerpo policial, al tiempo que aceleraron la marcha a fin de girar en el siguiente cruce ya que la calle estaba dividida por una isla y era imposible cruzarla, mientras que los dos hombres cuando se percataron de la presencia policial echaron a correr, y en el sitio se presentaron de inmediato otras unidades motorizadas, uno de los dos hombres señalados por el clamor popular se introdujo en la Casa No. 166-08, ubicada en el Sector, y con el apoyo de los funcionarios JHONNY GONZÁLEZ Credencial No. 1276, quien llegó en la Unidad No. CM-163, en compañía del funcionario LEOVARDO CABRERA Credencial No. 3039, además del funcionario DARWIN GARC1A Credencial No. 4111, que llegó en la unidad CM-392, haciendo uso de una de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la casa donde se introdujo el sujeto perseguido, y en la sala de dicha casa sorprendieron a dicho sujeto, quien se estaba quitando la ropa cuando los funcionarios policiales entraron en la casa, los funcionarios abordaron al sujeto y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicar a una revisión corporal al mismo, y en dicha revisión observaron que el calzado deportivo derecho que cargaba puesto el sujeto, hoy imputado, tenía cinco (05) manchas circulares color rojo presuntamente sangre, es decir, el calzado deportivo del imputado presentaba cinco gotas de una sustancia color pardo rojizo, lo que motivó que los funcionarios policiales actuantes practicaran la retención o incautación del par de calzados deportivos del imputado, como evidencia de interés criminalístico, y en virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del ciudadano, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al clamor popular, y de conformidad con los artículos 44.2 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 117.6 del Código Orgánico Procesal Penal, le leyeron sus derechos constitucionales, es importante resaltar que los funcionarios policiales actuantes no pudieron aprehender al segundo sujeto, éste logró huir, y al ciudadano detenido se lo llevaron en la unidad No. PR-790 perteneciente al Grupo Rural de la Policía Regional, al mando del funcionario JESUS SANCHEZ Credencial No. 4747, y lo trasladaron hasta la sede del Comando Motorizado, acto seguido los funcionarios, policiales actuantes se trasladaron hasta la Avenida La Limpia con Calle 93, diagonal al Edificio Miranda donde encontraron el cadáver de la víctima, tendido en el pavimento, de inmediato se presentó en el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la unidad No. 064, integrada por los funcionarios CARLOS MONTILLA Credencial No. 32155, y WILFREDO BORREGALES Credencial No. 30349, quienes practicaron el levantamiento del cadáver, la colección de evidencias de interés criminalístico y las inspecciones técnicas, la ciudadana que resultó muerta quedó identificada como JOHANNY KARINA ANEZ de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.11.749.073, mientras que los funcionarios de la Policía Regional, cuya comisión se encontraba integrada por los funcionarios EDARWIN ALBARRAN, JHONNY GONZALEZ, RAMON PETIT, LEOVARDO CABRERA y DARWIN GARCIA, realizaron la inspección ocular del sitio de la aprehensión, y le tornamos entrevista a los ciudadanos GIOVANNY DIZONNO, JOSE SIERRA, JONNY SUAREZ y LEONALDO SANCHEZ, quienes ofrecieron a los funcionarios policiales datos relacionados con el hecho, el ciudadano aprehendido por la Policía Regional se identificó como ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 18.495.067, según lo manifestó a los funcionarios actuantes. con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación El modo de proceder que dio origen al presente proceso, es decir, el procedimiento policial de oficio practicado por los funcionarios policiales de la Policía Regional del Zulia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el sitio del suceso y en el sitio donde se practicó la detención del imputado de auto, a propósito de la muerte de la ciudadana JOHANNY KARINA AÑEZ, las actas policiales contentivas del procedimiento policial, y de la inspección técnica del sitio del suceso, el resultado del examen médico legal y Necropsia de Ley practicado a la víctima JOHANNY KARINA AÑEZ, las declaraciones de los ciudadanos JHONNY JOSÉ SUAREZ VILCHEZ, CARLOS LUIS LEÓN, LEONARDO JOSÉ SANCHEZ y de los funcionarios policiales actuantes y expertos, tanto de la Policía Regional como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de la Médico forense, los resultados de las experticias practicadas a las evidenciad incautadas en el hecho, tales como la blusa que portaba la víctima, sustancia hemática directamente tomada de la derramada en el piso proveniente de la herida que sufriera la hoy occisa JOHANNY KARINA AÑEZ, la ropa y calzado que vestía el hoy imputado ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ incautada en el sitio donde se practicó la aprehensión del mismo, la muestra de naturaleza hemática que fue tomada directamente del zapato deportivo que calzaba el imputado, las experticias especiales realizadas a las evidencias y muestras colectadas en el sitio del suceso y en el sitio donde se practicó la detención del imputado, todo lo cual se practicó en la fase preparatoria de la presente causa, realizada pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, EDARWIN ALBARRAN, Credencial 3372 y RAMÓN PETIT, Credencial 2375, JHONNY GONZALEZ, Credencial 1276, LEOVARDO CABERRA Credencial 3038, y DARWIN GARCIA Credencial 4111, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento policial en el que se logró la detención del ciudadano ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ. Estas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal en la presente causa, pues los mencionado funcionarios deberán deponer con relación al contenido del acta policial de fecha 01 de octubre de 2008, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la aprehensión del imputado de autos, a quien detuvieron en un procedimiento policial de persecución que se inició desde el sitio del suceso, mientras el imputado trataba de huir del mismo en compañía de otro sujeto que escapó de la persecución policial y aún no ha podido ser localizado, atendiendo al clamor popular de las personas que les decían que los dos sujetos que se encontraban corriendo por el sitio, habían matado a una mujer en plena avenida o vía pública, con estas declaraciones se pretende demostrar y dar a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el mencionado imputado ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, fue aprehendido, y sobre esas circunstancias rendirán sus declaraciones los funcionarios policiales actuantes. 2.-Declaración de los funcionarios policiales CARLOS MONTILLA y WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre de 2008, y se requiere que estos funcionarios depongan en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron las primeras actuaciones, urgentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho, una vez que conocieron del mismo, luego que el cuerpo policial recibió la llamada telefónica por parte del Servicio de Emergencias del Zulia 171, dichos funcionarios se trasladaron hasta la Avenida 28 (La Limpia) específicamente frente a MAKRO, donde verificaron la veracidad del hecho, y donde hallaron tendido en el pavimento el cadáver de la ciudadana JOHANNY KARINA AÑEZ, Cédula de Identidad N° V-11.749.073, en las primeras actuaciones de investigación los funcionarios dejaron constancia del sitio exacto donde ocurrió el homicidio, de la colección de las evidencias de interés criminalístico y del levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, de igual forma se deja constancia de la identidad de las personas con las cuales los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista relacionadas con el hecho. Es necesario que los mencionados funcionarios depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que llegaron en el sitio del suceso, cómo y en que condiciones encontraron el cadáver de la víctima, y cualquier otro dato de interés criminalístico, como un medio de prueba pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. De igual forma se requiere que los funcionarios WILFREDO BORREGALES y CARLOS MONTILLA, depongan sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica signada con el N° 6764 de fecha 01 de octubre de 2008, realizada en la Avenida Padilla frente a Tiendas MAKRO, Parroquia Chiquinquirá, Vía Pública del Municipio Maracaibo, lo cual constituye el sitio del suceso, descrito en dicha inspección como: el cual se deja constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, provista de aceras y brocales, utilizada para el libre transito peatonal y de vehículos automotores. orientada en sentido Este—Oeste y viceversa, rodeada de edificaciones de interés comercial y público al igual que postes de metal para alumbrado público nocturno, dicha vía presenta una división en forma de ‘Y”, donde se observa sobre la acera que divide la vía en cuestión, el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, en posición ventral, rodeada de una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se colecta una muestra con un segmento de gasa, la cual queda signada como evidencia “A”, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Tez blanca, contextura fuerte, de 1.75 metros de estatura, cabello largo de color castaño, claro, frente prominente, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande, orejas tipo adosadas; portando la siguiente e vestimenta: Un suéter a rayas horizontales de color amarillo, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón de jeans de color azul deportivo de color blanco y rojo; orientada su cabeza en sentido extremidad inferior izquierda extendida y la derecha semiflexionado sentido Sur-Este, asimismo su extremidad superior derecha se le observa un bolso de fibras naturales de color beige, fijado fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalístico, signada como evidencia “8”; asimismo a veinte centímetros de su cabeza sentido Oeste se observa una concha de metal percutida color niquelada. Calibre nueve milímetros, la cual se fija fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalístico signada como evidencia “C”, del lado Este del Cadáver se observa a una distancia de dos metros setenta centímetros una concha de metal amarillo-.’ 9 percutida calibre nueve milímetros, la cual es fijada fotográficamente y se colectado como evidencia de interés criminalístico señalada como evidencia “D”. Acto seguido procedimos a realizar fijación fotográfica en forma detallada y general del sitio y cadáver; realizando un minucioso rastreo en las adyacencias del hecho a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos”. Se requiere que los mencionados funcionarios depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicó la colección de las evidencias y objetos de interés criminalístico que se encontraban cerca del lugar donde fue localizado el cadáver de la víctima, y cualquier otro dato de interés criminalístico, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. De igual forma se requiere que los funcionarios WILFREDO BORREGALES y CARLOS MONTILLA depongan sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Cadáver, signada con el N° 6765 de fecha 01 de octubre de 2008, en la cual dejaron constancia de la inspección técnica realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOHANNY KARINA AÑEZ, en dicha cata consta lo siguiente: “…se observan sobre una camilla metálica, tipo fija, el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, presentando como vestimenta un suéter de color amarillo, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón de jeans de color azul, calzado deportivo de color blanco y rojo, en posición dorsal, con los siguientes rasgos fisonómicos: de tez blanca, contextura fuerte, de 1.75 , metros de estatura cabello largo de color castaño claro, frente prominente, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande, orejas adosadas. El cadáver al ser inspeccionado en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: una (01) herida en forma circular en la región occipital, una (01) herida rasante en la región tempo-parietal y una cicatriz en forma lineal, la cual se extiende desde la región epigástrica hasta la región meso gástrica. Se realiza la fijación fotográfica del mismo, se colecta antes descrito como evidencia de interés criminalístico evidencia “E”, asimismo se colecta con un segmento de gasa una origen hematico del cadáver, signada como Evidencia “F”, practicarles las respectivas experticias de rigor, de igual forma se practica la Necrodactilia con tarjeta R-17, todo como un medio de prueba pertinente y necesario para conocer cuanto tiene relación con el hecho, y tomando en consideración que estos funcionarios revisaron el cadáver, y se percataron del estado que el mismo presentaba. 3.-Declaración del funcionario DARWIN GARCÍA, Credencial N° 4111, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien depondrá sobre el contenido del Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de octubre de 2008, realizada en la Calle 95 A con Avenida 16B, Casa signada con el N° 16B-08, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuyo interior se practicó la aprehensión del imputado de autos el ciudadano ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, y donde se introdujo dicho imputado cuando era perseguido por la comisión policial actuante, y el clamor público, cuando los funcionarios actuantes llegaron en el sitio sorprendieron al imputado tratando de quitarse la ropa que vestía, por lo que procedieron a colectar como evidencia dicha ropa, entre lo cual se cuenta, un pantalón tipo bermuda de color amarillo, sucio, una franela rota y sucia de color rojo con la inscripción Vota No, una gorra de color negro Tommy, y un par de calzados deportivos de color blanco y azul, de los cuales el derecho presentó cinco (5) manchas circulares de color rojo presumiblemente sangre. Esta declaración constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito, pues se trata de conocer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el mencionado funcionario logró la incautación o colección de las prendas de vestir que portaba el ciudadano ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, y se requiere conocer sobre la colección de dichas evidencias, pues éstas son evidencias de interés criminalístico. Con esta declaración se demuestra la existencia cierta y ubicación exacta del sitio donde el imputado de autos fue aprehendido, así como colectada las prendas de vestir y calzados que portaba el imputado, y por la relación directa que existe entre el sitio y el hecho, dicha declaración constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. 4.-Declaración del médico Forense, Doctor NELSON SANCHEZ, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien depondrá sobre el contenido del Protocolo de Necropsia N° 1786, de fecha 01 de octubre de 2008, que practicara al cadáver de una persona de sexo femenino que respondía al nombre de JOHANNY KARINA AÑEZ, y en el que consta que la CAUSA DE MUERTE se produjo por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producido por herida por arma de fuego, además de las lesiones que dicho cadáver presentó, descritas como: ”Escoriaciones pequeñas, recientes, localizadas a nivel de región frontal, puente de la nariz, labio superior lado izquierdo, pómulo izquierdo; Un Orificio circular. De seis milímetros, situado a nivel de región mastoidea derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto atrás-adelante, arriba-abajo, derecha-izquierda, lesiona tejido blando, fractura mastoides derecha, encéfalo, bulbo, fractura pared posterior de faringe, lengua, localizado fragmentos de plomo y coraza; Roce de proyectil en región parietal izquierda, de trayecto de delante-atrás, lesiona cuero cabelludo; y Hemorragia cerebral”. Se requiere que le mencionado médico forense explique científicamente las causas de la muerte de la mencionada ciudadana, y de las lesiones que presentó, recorrido intraorganico del proyectil, cuánto disparos recibió la víctima, y en general cualquier otro dato de interés criminalístico que permita demostrar el delito de homicidio calificado, de allí que dicha declaración constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de dicho delito. 5.-Declaraciones de las funcionarias: REINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que depongan sobre el contenido de las Experticias Especiales, signada con el Nº 2095, de fecha 22 de octubre de 2008, practicada sobre una prenda de vestir de la denominada suéter, confeccionado en fibras naturales color anaranjado, impregnado de una sustancia de color rojizo; asimismo a una cartera elaborada en material sintético de color beige, que también se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, en la cual se determinó que las sustancias localizadas en ambas muestras son de naturaleza hemática y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, es decir, que se determinó el tipo de sangre de la víctima, pues los objetos presentaban la sangre la misma, ya que ella portaba la cartera y puesto el suéter cuando recibió los disparos, todo lo cual fue colectada en el sitio del suceso. Se requiere que las mencionadas funcionarios declaren en su condición de expertas y expliquen de forma técnica el procedimiento realizado, en cuanto a métodos utilizados y demás datos de interés, así como el resultado obtenido, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. De igual forma declararán dichas expertas con relación al contenido de las Experticias Especiales, signada con el Nº 2095, de fecha 22 de octubre de 2008, practicada a un par de calzados deportivos elaborados en material sintético, de color blanco y azul, sin número visible, con una marca identificativa donde se lee NIKE BASKETBALL, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en la cual se determinó que la sustancia localizada en el calzado del imputado ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ es de naturaleza hemática y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, es decir al mismo tipo de sangre de la víctima YOHANNY KARINA AÑEZ, deberá explicar Técnicamente el procedimiento realizado y el obtenido, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. 6.-Declaración de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE AÑEZ, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.491, Estado Civil: soltera, edad: 63 años, de profesión u oficio: Obrera, plenamente identificada en actas, quien durante la fase de investigación manifestó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo siguiente: “hace siete meses aproximadamente a mi hija YOHANNY AÑEZ le dieron cinco disparos, la atendieron de emergencia en el Hospital Central, fue ayudada y trasladada por un Policía Municipal, recibió disparos en el abdomen, en las manos, en las nalgas, la intervinieron y tuvieron que quitarle parte del intestino, quedó inválida de una mano, pero lo superó, ella me dijo que quien le había disparado era un sujeto apodado EL POLLITO, que al parecer quería vengarse de mi hija porque un sujeto que fue pareja de mi hija a quien solo supe que se llama DANIEL, había matado a un sujeto que pertenecía a la banda del POLLITO, parece que alguien alertó a mi hija que el sujeto iba a matar a su novio frente a su casa y ella le advirtió que no fuera por su casa porque la iba a meter en problemas y lo iban a matar, pero el lo que hizo fue buscar al sujeto y se le adelantó y lo mató; cuando ella se estaba recuperando me decía que había sido EL POLLITO que le había disparado, pero que tenía mucho miedo de denunciar, que no hiciéramos nada porque si no nos mataban, ella me dijo que estaba en su casa cuando un conocido la llamó desde afuera, ella se acercó a la reja para ver que quería y el sujeto estaba encañonado por otros dos que estaban detrás de él, cuando ella se acercó el sujeto comenzó a disparar, ella como pudo se escondió y el sujeto vació el arma disparándole desde la reja, se retiró y mi hija toda herida y ensangrentada como pudo abrió la puerta y pidió auxilio, pero nadie quiso ayudarla por temor, salió hasta la avenida y la alcanzó a ver un patrullero de Polimaracaibo, quien la auxilió y la llevó al Hospital Central; estoy segura que esta vez ella no pudo librarse del POLLITO porque ya había dicho que la iba a matar”. Se requiere que la mencionada ciudadana declare sobre cualquier circunstancia y dato que tenga con relación al hecho, pues la misma manifiesta tener conocimiento que su hija estaba siendo amenazada por un sujeto a quien le decía el pollito, que este sujeto ya en una primera oportunidad le había propinado cinco disparos, y señala la mencionada ciudadana que se trata del mismo sujeto, es decir, que el sujeto que atentó contra su hija en una primera oportunidad es el mismo sujeto que la mató el primero de octubre de 2008, se requiere que como testigo referencial y como víctima sobreviviente, la referida ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene con relación a la muerte de su hija, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. 7.-Declaración de la ciudadana OLGA MARGARITA AÑEZ DE CAMBAR, Cédula de Identidad N° 4.148.029, quien manifiesta tener conocimiento del hecho, como testigo referencial, y tener conocimiento de la constante amenaza de la cual era sujeto pasivo su sobrina, hoy la víctima, quien le habría narrado datos y elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho, los cuales se requieren conocer como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. 8.-Declaración del ciudadano JOHNNY JOSE SUAREZ VILCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.193, Estado Civil: soltero 9.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS LEÓN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.058.336, Estado Civil: soltero 10.- Declaración del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ CHINCHILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.725, Estado Civil: soltero; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de investigación de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios EDARWIN ALBARRAN, Credencial 3372 y RAMÓN PETIT, Credencial 2375, JHONNY GONZALEZ, Credencial 1276, LEOVARDO CABERRA Credencial 3038, y DARWIN GARCIA Credencial 4111, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual contiene el procedimiento policial en el que se logró la detención del ciudadano ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en dicha acta, de una forma expresa y claramente circunstanciada, lo cual ilustra sobre la forma como se realizó el procedimiento policial ya narrado, de allí que la misma constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTILLA y WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la Avenida 28 (La Limpia), y Avenida Padilla específicamente frente a MAKRO, a los fines de verificar el deceso de una persona adulta, de sexo femenino, quien falleciera por herida producida por arma de fuego, la cual quedó identificada como JOHANNY KARINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.749.073, en el cual se deja constancia del sitio exacto donde se encontraba el cadáver, la colección de las evidencias de interés criminalístico y el levantamiento del cadáver del sitio del suceso, de igual forma se deja constancia de la identidad de las personas con las cuales los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista relacionadas con el hecho. En esta acta se registran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los funcionarios de la policía científica se trasladaron al sitio del suceso y practicaron las diligencias urgentes y necesarias pertinente al caso, y en este sentido la misma sirve como guía para la total compresión del hecho y para dejar constancia de la realización de dichas actuaciones, así como de las evidencias colectadas, evidencias halladas, testigos entrevistados, y demás datos de interés criminalístico reflejados en el acta, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. 2.-Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de octubre de 2008 suscrita por el funcionario Oficial DARWIN GARCÍA, credencial N° 4111, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la calle 95 A, con avenida 16B, residencia signada con el N° 16B-08, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la ubicación exacta donde se practicó la aprehensión del imputado de autos el ciudadano ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, y se logró colectar como evidencia una bermuda de color amarillo sucia, una franela rota y sucia de color rojo con la inscripción Vota No, y una gorra de color negro Tommy, un par de calzados deportivos de color blanco y azul, de los cuales el derecho presenta cinco (5) manchas circulares de color rojo presumiblemente sangre. En esta acta se registran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el mencionado funcionario de la Policía Regional se trasladó al sitio donde fue detenido el imputado de autos, para dejar constancia de su ubicación y estado, y en este sentido la misma sirve como guía para la total compresión del hecho y para dejar constancia de la realización de dicha actuación, así como de las evidencias colectadas, evidencias halladas, testigos entrevistados, y demás datos de interés criminalístico reflejados en el acta, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal. 3.-Acta de Inspección Técnica N° 6764 de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios WILFREDO BORREGALES y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, realizada en la avenida Padilla frente a tiendas MAKRO, Parroquia Chiquinquirá, Vía Pública del Municipio Maracaibo, el cual se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, de la forma siguiente: “Trátese de un sitio abierto. iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, provista de aceras y brocales, utilizada para el libre transito peatonal y de vehículos automotores. orientada en sentido Este—Oeste y viceversa, rodeada de edificaciones de interés comercial y público al igual que postes de metal para alumbrado público nocturno, dicha vía presenta una división en forma de ‘Y”, donde se observa sobre la acera que divide la vía en cuestión, el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, en posición ventral, rodeada de una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se colecta una muestra con un segmento de gasa, la cual queda signada como evidencia “A”, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Tez blanca, contextura fuerte, de 1.75 metros de estatura, cabello largo de color castaño, claro, frente prominente, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande, orejas tipo adosadas; portando la siguiente e vestimenta: Un suéter a rayas horizontales de color amarillo, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón de jeans de color azul deportivo de color blanco y rojo; orientada su cabeza en sentido extremidad inferior izquierda extendida y la derecha semiflexionada sentido Sur-Este, asimismo su extremidad superior derecha se le observa un bolso de fibras naturales de color beige, fijada fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalístico, signada como evidencia “8”; asimismo a veinte centímetros de su cabeza sentido Oeste se observa una concha de metal percutida color niquelada. Calibre nueve milímetros, la cual se fija fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalístico signada como evidencia “C”, del lado Este del Cadáver se observa a una distancia de dos metros setenta centímetros una concha de metal amarillo, calibre nueve milímetros, la cual es fijada fotográficamente y se colectado como evidencia de interés criminalístico señalada como evidencia “D”. Acto seguido procedimos a realizar fijación fotográfica en forma detallada y general del sitio y cadáver; realizando un minucioso rastreo en las adyacencias del hecho a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.” El sitio del suceso guarda directa relación con le hecho, de allí que conocer su ubicación y conformación constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito, y esto se puede lograr con el acta que recoge dicha inspección, en la que se deja constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó, de modo que la misma sirve de guía y orientación para el tribunal. 4.-Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 6765 de fecha 01 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios WILFREDO BORREGALES y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOHANNY KARINA AÑEZ, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…se observan sobre una camilla metálica, tipo fija, el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, presentando como vestimenta un suéter de color amarillo, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón de jeans de color azul, calzado deportivo de color blanco y rojo, en posición dorsal, con los siguientes rasgos fisonómicos: de tez blanca, contextura fuerte, de 1.75 , metros de estatura cabello largo de color castaño claro, frente prominente, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande, orejas adosadas. El cadáver al ser inspeccionado en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: una (01) herida en forma circular en la región occipital, una (01) herida rasante en la región tempo-parietal y una cicatriz en forma lineal, la cual se extiende desde la región epigástrica hasta la región meso gástrica. Se realiza la fijación fotográfica del mismo, se colecta antes descrito como evidencia de interés criminalístico evidencia “E”, asimismo se colecta con un segmento de gasa una origen hematico del cadáver, signada como Evidencia “F”, practicarles las respectivas experticias de rigor, de igual forma se practica la Necrodactilia con tarjeta R-17. Con estas declaraciones se demuestra la existencia cierta y ubicación exacta del sitio donde los imputados de autos fueron aprehendidos, y por la relación directa que existe entre el sitio y el hecho, dichas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los delitos. En esta inspección se deja expresa constancia del estado en el que la víctima fue hallada, de las lesiones que presentó, de los impactos de bala que sufrió, de las lesiones, lo cual puede ser comparado con el informe médico forense, al cual corrobora, y es por ello que el acta que la contiene constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. 5.-Protocolo de Necropsia N° 1786, suscrito por el doctor NELSON SANCHEZ, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicara necropsia de ley sobre el cadáver de una persona de sexo femenino, quien en vida respondía al nombre JOHANNY KARINA AÑEZ, y en el que consta que la CAUSA DE MUERTE se produjo por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producido por herida por arma de fuego. El acta que contiene el protocolo de necropsia refleja expresa constancia de las lesiones que sufrió la víctima y la causa de su muerte, del recorrido del proyectil, y demás datos de interés criminalístico para entender la violencia de la cual fue objeto, de allí que la misma constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. 6.- Experticias Especiales Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo, signada con el Nº 9700-135-DT-2095 de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por la Licenciada REINELDA FUENMAYOR y la Doctora BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicadas sobre una prenda de vestir de la denominada sweter, confeccionado en fibras naturales color anaranjado, impregnado de una sustancia de color rojizo; asimismo a una cartera elaborada en material sintético de color beige, que también se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, en la cual se determinó que las sustancias localizadas en ambas muestras son de naturaleza hemática y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”. En el acta que contiene la presente experticia, se deja expresa constancia del procedimiento técnico que utilizaron las expertas parra llegar a la conclusión, y del resultado de la misma, todo lo cual guarda relación con el hecho, por tratarse de un delito de homicidio, y en dicha experticia se determinó que en efecto la sustancia colectada, en la forma ya descrita, resultó ser sangre, así como su tipo, y es por ello que el acta constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. 7.-Experticia Especial Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo, signada con el Nº 9700-135-DT-2095 de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por la Licenciada REINELDA FUENMAYOR y la Doctora BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada a un par de calzados deportivos elaborados en material sintético, de color blanco y azul, sin número visible, con una marca identificativa donde se lee NIKE BASKETBALL, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en la cual se determinó que las sustancias localizada en el calzado de naturaleza hemática y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”. En el acta que contiene la presente experticia, se deja expresa constancia del procedimiento técnico que utilizaron las expertas parra llegar a la conclusión, y del resultado de la misma, todo lo cual guarda relación con el hecho, por tratarse de un delito de homicidio, y en dicha experticia se determinó que en efecto la sustancia colectada, en la forma ya descrita, resultó ser sangre, así como su tipo, y es por ello que el acta constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. 8.-Las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, de las evidencias colectadas y del cadáver, realizadas por los funcionarios policiales actuantes en el lugar donde ocurrió el delito, por ello la calificación jurídica de HOMICIDIO EN CALIFICADO CON ALEVOSIA, debe ser mantenida, y corresponderá al Juez en función de Juicio, previo análisis, de las pruebas aquí admitidas, establecer la posibilidad de mantener o cambiar tal calificación; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 18.495.067; como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY KARINA AÑEZ (occisa) y MARGARITA DEL VALLE AÑEZ (victima sobreviviente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 18.495.067; en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 18.495.067, hijo de Ángel Noe Rubio González y María del Rosario Vilchez y con residencia en el sector el transito, avenida 95 con calle 95, casa N° 16ª-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6144250, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY KARINA AÑEZ (occisa) y MARGARITA DEL VALLE AÑEZ (victima sobreviviente), ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 1765-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FRANCIS VILLALOBOS
EL IMPUTADO
ÁNGEL NOE RUBIO VILCHEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
HENDER SARCOS
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA CARRASCAL
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Causa N° 1C-14194-08
SCDP/eq