REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000191
ASUNTO : VP11-D-2008-000191

DECISION: COMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, se desconoce la fecha de nacimiento, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Y ACUMULACION DE SANCIONES a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y PRIVACION DE LIBERTAD decretadas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, dotar de contenido la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
I

COMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS JOVENES IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Treinta y un (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), condenó a los Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, (Folios 32 al 38, Pieza Nº 02); ordenando su remisión en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), (Folios 39 y SS, Pieza Nº 02) y dándosele entrada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), (Folios 43 y SS, Pieza Nº 02).

Dispuesto lo anterior, prevé el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que dentro del ámbito de su competencia, el Juez en Funciones de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y/o jóvenes, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia el presente asunto penal causa se encuentra en la fase final del proceso penal juvenil, vale decir, en la etapa de ejecución.

De igual modo, el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Juzgado en Funciones de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado.

Consecuencia de lo anterior y atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado en Funciones de Control, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del dos mil ocho (2008), estableció como sanción a los Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, eiusdem. El Juzgado Segundo en Funciones de Control ordenó la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanece el prenombrado joven privado de libertad por orden del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito y Extensión, medida ésta que ha sido efectivamente cumplida hasta la presente fecha.

En el caso bajo análisis, debemos analizar el artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que los jóvenes sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron condenados por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose privados de su libertad desde el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), se determina en este acto que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), Y ASI SE DECIDE.

Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido por cuanto a los referidos se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en consecuencia se ordena su permanencia en el mismo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean impuesto del contenido del presente auto, y una vez impuestos del mismo, se ordena su traslado el CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes y/o jóvenes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto den el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sean impuestos del contenido del presente auto, ordenándose OFICIAR a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo, y al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión de la Jurisdicción Ordinaria a los fines de informarle de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven sancionado del contenido del presente auto. Y ASI SE DECIDE.
II

ACUMULACION DE SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 479 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Pues bien, constata quien decide que cursa por ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Mayo de 2008, en Procedimiento por Admisión de los Hechos, decisión en la cual se condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y mediante Sentencia de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por este Juzgado, en la cual se establece como fecha de inicio el día CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) y como fecha de culminación el día CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cumpliendo efectivamente DOS (02) MESES DE LA REFERIDAS SANCIONES; por lo que constata el presente Juzgado en Funciones de Ejecución, que el mencionado joven se encuentra inmerso en dos (02) procesos penales llevados en este órgano jurisdiccional, por lo tanto se procede a realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a decidir:

Dispone el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde, pues, la ejecución de las penas…omissis…impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

Dada la normativa expuesta, le corresponde a este Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento adecuado de las medidas sancionatorias impuestas y en virtud de constar en actas Sentencias Condenatorias de fechas 19 de Mayo de 2007, en Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 230 al 238, Pieza Nº 01, Asunto Penal VP11-D-2007-101) y de fecha 31 de Octubre de 2008 (Folios 32 al 38, Pieza Nº 02, Asunto Penal VP11-D-2008-191); dictadas en procedimientos distintos, contra la misma persona, es decir, las referidas decisiones recae sobre el adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo tanto, corresponde establecer la acumulación de sanciones, conforme a lo previsto en el articulo 479, eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia.

Efectivamente existe varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distinto en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, significa ello, una pluralidad de delitos independientes entre sí –concurso real o material de delito-, en este sentido, el calculo de las sanciones que deberá cumplir el adolescente sancionado, debe hacerse conforme al sistema de acumulación jurídica de pena prevista como regla general en el Titulo III, Código Penal Venezolano Vigente, de acuerdo al cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros. (Todos los artículos en mención, se aplican de forma supletoria en atención al Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, encontrándonos bajo los parámetros legales de un concurso real o material simultaneo, debiendo quien sentencia determinar que en el Asunto Penal VP11-D-2007-101, le fue decretado el cumplimiento de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de por el lapso de DOS (02) AÑOS – DESTACANDO ESTE JUZGADO QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EL SANCIONADO EFECTIVAMENTE DIO CUMPLIMIENTO A DOS (02) MESES DEL LAPSO ESTABLECIDO y en el Asunto penal VP11-D-2008-191, le fue decretado el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628, eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en razón que en ambos asuntos penales, existe identidad de autor y de gravedad del hecho punible ejecutado, debe sumársele, la cuota parte que corresponda a la primera de las sanciones impuestas en el hecho punible ejecutado, esto es, la cuota parte de DOS (02) AÑOS es de SEIS (06) MESES, quedando la sanción a cumplir, bajo los siguientes parámetros DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, PERO DEBE DESCONTARSELE EL LAPSO DE DOS (02) MESES, quedando LA SANCION A CUMPLIR DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, consecuencia de lo anterior queda así unificada la sanción a cumplir, y establecido el computo definitivo de joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto se verifica que el lapso de culminación de la sanciones impuestas hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciséis (16) años de edad, se desconoce la fecha de nacimiento, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recluido actualmente en la CASA FORMACION INTEGRAL SABANETA, de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por las razones explicadas en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, en cuanto al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), se determina en este acto que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), ya explicado en la parte motiva del fallo.

TERCERO: SE ACUMULA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, encontrándose efectivamente en cumplimiento de la medida mas gravosa, por las razones explicadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medidas sancionatorias contados en base a las reglas previstas en el Titulo III del Código Penal Venezolano Vigente, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, tienen como fecha cierta de culminación la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011); explicado en la parte motiva del fallo.

QUINTO: SE ORDENA AGREGAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE AL ASUNTO PENAL SIGNADO BAJO EL NUMERO VP11-D-2007-101, AL ASUNTO PENAL VP11-D-2008-191, testando y corrigiendo respectivamente la foliatura en atención a los dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la normativa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones explicadas en la parte motiva del fallo.

SEXTO: CÍTAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al joven (SE OMITE), antes identificado, para que comparezcan el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

SEPTIMO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, y a sus Representantes Legales, a los fines legales consiguientes; y OFICIAR A LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, informándole lo decidido.

OCTAVO: OFICIAR al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito, Sección y Extensión, a los fines de informarle sobre el ingreso en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, de los jóvenes sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el mismo sentido se ordena OFICIAR al referido sitio de reclusión, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, a objeto que sean agregadas a las expediente personal que se les aperturara;

NOVENO: OFICIAR A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), A OBJETO QUE TRAMITE LO CONDUCENTE PARA EL TRASALDO DE LOS SANCIONADO EN LA FECHA Y HORA INDICADA PARA LA LECTURA DEL COMPUTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EFECTUADO EN ESTE ACTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA


LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 232-08.



LA SECRETARIA


LILIANA JOSE YANCEN URDANETA