REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000120
ASUNTO : VP11-D-2005-000120
DECISION: EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al SANCIONADO Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente interno en el Centro de Formación Integral Cañada II, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la CESACIÓN de la misma, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , identificado en actas, y visto el Acta de Defunción consignada por la progenitora del referido sancionado, en actamiento al llamamiento de este Juzgado, se observa lo siguiente:
Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 26-06-2006, condenó al joven (SE OMITE) arriba identificado, a cumplir las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 573 al 576 de la pieza), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 04-08-2005, (folio 568 y ss, de la pieza ), siendo recibida en éste en fecha 11-08-2005, y cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal en la oportunidad legal emite el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, establece que el plazo definitivo para el cumplimiento de las sanciones decretadas, tomando en cuenta que tanto la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretadas por el lapso de UN (01) AÑO Y, respectivamente, por lo que el período de cumplimiento de las mismas se calcula a partir del día TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), estableciéndose como fecha cierta de culminación para ambas, el día TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). (Folios 573 al 576, Pieza N° 02)
La medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado antes identificado se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días Viernes de Cada Dos (02) Semanas, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (03:00 pm.) 2.- Obligación de incorporarse en un programa socio-educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de de acercarse y/o pernoctarse en las inmediaciones de la residencia del ciudadano JOSE LUIS VILORIA, victima de los hechos.
Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASITIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven sancionado.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal del joven sancionado (SE OMITE), y asimismo vista la Copia Certificada Partida de Defunción, (Folio 722 Y 723, Pieza N° 03), consignada a este Despacho en fecha 01-02-2007, por la ciudadana (SE OMITE), progenitora del joven sancionado conjuntamente con la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA ANGELA DELGADO LUENGO, emanada por el ciudadano Licenciado FRANCISCO JOSE RAMIREZ MIRANDA, en su carácter de Coordinador Regional del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, ahora bien corresponde a este Juzgado de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal respectivo, emitir el pronunciamiento correspondiente.; dado que se constata que el mismo, falleció el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, a consecuencia de: SHOCK HIPOLEMICO, SINDROME DIARREICO, SIDA 3, según certificación médica expedida por la Dra. Silvia Blanchard.
Ahora bien, siendo el juez de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene distribuidas sus funciones y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras leyes, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley especial, herramientas necesarias para el desarrollo de las instituciones procesales contenidas en la Ley en comento, y en ese sentido, se prevé que estando facultado para vigilar el desarrollo de las sanciones, y que éstas cumplan con sus objetivos y finalidad, (artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), está autorizado para resolver cualquier incidencia que se presente durante el lapso de cumplimiento de dichas medidas, de conformidad con el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista y leída la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del joven sancionado (SE OMITE), en la que se certifica que el mismo falleció el día 07 de Julio de 2006, y dado que el nombrado joven se encontraba sometido, en cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina quien juzga que el documento consignado en actas por el Registro Civil del Municipio Miranda, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente, y sin duda alguna, de la muerte del sancionado de autos en el transcurso del presente proceso, por lo que no se considera necesario la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Dado que en las disposiciones relativas a la fase de ejecución, contenidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no se prevé expresamente pronunciamiento alguno, cuando en el transcurso del cumplimiento de la medida impuesta, se produce la muerte del sancionado, dispone el artículo 537 de la Ley especial, en su único aparte: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil".
En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo y Ley especial arriba transcrito, dispone el único aparte del artículo 103 del Código Penal Vigente: “... La muerte del reo extingue también la pena...” , texto del cual se desprende que la muerte del procesado al igual que la del reo, extingue, tanto la acción penal como la pena que le haya correspondido cumplir, evidentemente, siendo la responsabilidad penal de carácter personal, y en el supuesto de estarse cumpliendo la pena, al fallecer el responsable, desaparece ésta por cuanto no hay sujeto que de cumplimiento al tiempo impuesto, de tal modo que, demostrado como ha quedado, el fallecimiento del joven sancionado (SE OMITE) identificado en actas; y visto que las medidas sancionatorias ejecutadas por este órgano jurisdiccional de Ejecución, tenían como fecha cierta de culminación el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), estableciéndose como fecha cierta de culminación para ambas, el día TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), circunstancia de hecho que extinguen la acción punitiva, es por que esta Juzgadora declara procedente la figura jurídico penal de Extinción de la Acción Penal a consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, por cuanto este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, encomendó el seguimiento especializados de las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Municipio Cabimas y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, se ordena hacerle de su conocimiento de lo aquí decidido y remitirle copia certificada de la misma, a objeto que sea consignada en el Expediente Personal llevado al joven sancionado. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuesen impuestas al Joven (SE OMITE), venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 01-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, al Defensora Pública Primera, y a la progenitora del sancionado; y, TERCERO: OFICIAR al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa Libertad Asistida, remitiéndole copia certificada de dicha decisión a los mencionadas instituciones encargadas de velar el cumplimiento de las sanciones impuestas por este órgano jurisdiccional, a objeto que sea consignada en el Expediente Personal del joven sancionado. CUARTO: OFICIAR al ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a fin de remitir las actuaciones contentivas del presente asunto penal, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, una vez debidamente notificadas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede, se registró bajo el Número 229-08, se certificó la copia, se notificó y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SENTENCIA
El Juez
El Secretario
Abog.Dianora Eunises Lares Castejón