REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000181
ASUNTO : VP11-D-2005-000181
DECISION: COMPUTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Ciudadanos MARLON JOSÉ PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.845.643, domiciliado en
En sector Las Morochas, tercera calle, casa N.20 (detrás de la Estación de Servicios Central): y DAVID ANTONIO IGUARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.252.953, domiciliado en el sector Las Morochas, calle Colmenares, casa N.19, ambas en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUEZ: Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 29 de Octubre de 2008, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha VEINTINUEVE (29) de Octubre del dos mil ocho (2008), condenó al adolescente Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la nombrada Ley Especial, (folios 70 al 80, PIEZA SEGUNDA), y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.008, (folio 95 PIEZA SEGUNDA), siendo recibido por este órgano jurisdiccional y dándosele entrada en este Despacho, en fecha 16 de Diciembre de 2.008 (folios 99 Y 100 PIEZA SEGUNDA).
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio LAGUNILLAS del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizo su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal en Funciones de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, el cual es de forma simultanea, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado de igual modo a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS PARA LLEVE A EFECTO EL PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, por cuanto el personal adscrito al programa de Libertad Asistida CABIMAS II perteneciente al INAN fue jubilado y el mismo no ha sido remplazado y en virtud del acta convenio firmado por ante este Tribunal y el equipo multidisciplinario de al precitada institución, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado joven, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del prenombrado adolescente en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, el cual es de forma simultanea, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FORMA DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA es de UN (01) AÑO, respectivamente, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta desde el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena CÍTAR al Adolescente Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que comparezcan el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ante este Tribunal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido. Igualmente se ordena OFICIAR al JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL a fin de notificarle el cese de la medida cautelar de presentaciones por ante ese Tribunal.
QUINTO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al adolescente sancionado, antes identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión,
SEXTO: SE DESIGNA al, CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que lleve a efecto el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, así como también para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación de los sancionado; al Adolescente (SE OMITE), con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a la mencionada adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se decreta el CESE de la medida cautelar contenida en el literal “c”, artículo 582 de la Ley Especial, relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante el Juzgado Primero de Control
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA
LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 246-2008, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
LILIANA JOSE YANCEN URDANETA