REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000142
ASUNTO : VP11-D-2004-000142


DECISIÓN: CESACION DE LA SANCION de AMONESTACION (Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
SANCIONADO: joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecisiete años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
VÍCTIMA: AUDIO ARAUJO, ROSMARY ARAUJO VILLARREAL Y OSMAIRO ARAUJO.
JUEZ: YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.


Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede, a examinar la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, ejusdem, y vistas las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos la AUDIO ARAUJO, ROSMARY ARAUJO VILLARREAL Y OSMAIRO ARAUJO, este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ejecutada en fecha CUATRO (04) de NOVIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008), la prenombrada medida que es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24-09-2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado a cumplir las sanciones de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 623 y 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 466 al 471, Pieza Nº 02), como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha VENTIOCHO (28) de Octubre del dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.


SEGUNDO: En fecha CUATRO (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, indicando que la medida se agota en el acto en el cual es impuesta a sancionado. (Folios 488 AL 492, Pieza Nº 02).

TERCERO: En Fecha DIEZ (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se impone de la medida sancionatoria AMONESTACION al joven sancionado, identificado en autos, levantándose a tal efecto la debida acta, a fin dejar constancia del acto ejecutado. (Folios 540 al 543, Pieza Nº 03).

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre la sancionada.

En el presente caso, se observa que el joven sancionado, en el acto de imposición tomo conciencia de la severa recriminación verbal, en la cual se le observo la irreprochabilidad de su conducta, y las consecuencias jurídicas que conlleva la comisión del hecho punible condenado, por cuanto el mismo constituye quebrantamiento de nuestras normas penales y para el cual se prevén sanciones, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de AMONESTACION, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que la joven ha asumido conciencia de su situación. Y ASÍ SE DECIDE.

La medida de AMONESTACION, impuesta al prenombrado sancionado es de ejecución inmediata, por ende se agota en la oportunidad en la cual se le impone a la sancionada, y se ejecuta en su totalidad en el momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada por el Juzgado que dictamino la sanción a cumplir, por lo que dado su efectivo cumplimiento, precluye la medida sancionatoria impuestas en mención, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, conforme a lo previsto en el Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma tal cual como esta establecido en el articulo 647 literal “h” del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mas NO SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en virtud de que el pre nombrado joven debe cumplir con la IMPOSICION DE LAS REGLAS DE CONDUCTA decretadas por un lapso de DOS (02) AÑOS. ASI SE DECIDE.

“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de AMONESTACION, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida AMONESTACION, contenida el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecisiete años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

SEGUNDO: NOTIFICAR al joven sancionado y a su representante legal, así mismo a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera Especializada para su conocimiento.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.
JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Dr. YOTRMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA



LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En la misma fecha se registró bajo el Número 244-2008, se ordena la certificación y el archivo correspondiente.

LA SECRETARIA


LILIANA JOSE YANCEN URDANETA