REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Cabimas

Cabimas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000142
ASUNTO : VP11-D-2004-000142


DECISION: REFORMA del COMPUTO de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, prestando Servicio Militar, de diecisiete años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PEREZ AUVERT, DEFENSA PRIMERA PUBLICA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
JUEZ: Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA: LILIANA YANCEN URDANETA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESDAL PENAL, procede a analizar el cómputo realizado a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la arriba mencionada Ley Especial, y en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 24-09-2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado a cumplir las sanciones de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 623 y 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 466 al 471, Pieza Nº 02),
SEGUNDO: En fecha 04-11-08, se realiza el cómputo correspondiente, imponiéndole de las sanciones por la cual fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, vale decir de las sanciones de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estableciéndose como fecha cierta de culminación de la misma el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010).
TERCERO: En fecha 10-12-08, se levanta ACTA para dejar constancia de la imposición del cómputo a las medidas sancionatorias de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, manifestando el joven sancionado: “entiendo el contenido de la decisión que se me acaba de ser explicada, y me comprometo a cumplir con la misma…” Seguidamente hace uso del derecho el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y expresa: “…pero quiero manifestar a este tribunal que ya no estoy prestando servicio Militar por que yo pedí la baja cuando mi esposa parió. Así mismo en el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio publico solicito a este tribunal la reformulación del cómputo en virtud de lo manifestado por el joven sancionado y las obligaciones impuestas en principio eran en virtud de que el mismo se encontraba prestando Servicio Militar.

Cabe entonces aplicar lo previsto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte, el cual dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

En el mismo sentido, tenemos el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

En este orden de ideas en el presente caso surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación, y siendo que actualmente el joven sancionado ya no se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio en la UNIDAD 1 DIVISION DE INFANTERIA, 12 BRIGADA DE CARIBES, 122 BATALLON CARIBES G/B “ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO” DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA por lo tanto es deber de quien juzga adecuar el contenido de las sanciones, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, tienen una finalidad primordialmente educativa y como objetivo esencial persiguen educar al joven en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente en su entorno familiar y social. Y ASI SE DECIDE.

Por lo cual considera quien juzga, en cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, impuesta al joven sancionado JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, REFORMULARLA EN EL SIGUIENTE SENTIDO, TENIENDO EN CONSIDERACION, que la misma se determina en la asignación, al sancionado, de obligaciones o prohibiciones, tanto para regular el modo de vida, como para promover y asegurar su formación, pues lo que se persigue es la dotación de herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, por lo que tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado, entonces se procede a MODIFICAR e imponerle como OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal 2.- Prohibición de reincidir en conductas transgresoras. Dicha medida tiene un lapso de duración de DOS (02) AÑOS, revisable de oficio o al momento de presentarse cualquier incidencia que así lo amerite, estableciéndose como fecha cierta de culminación el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: REFORMAR DE OFICIO el cómputo a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, que cumple actualmente el joven sancionado (SE OMITE), venezolano, soltero, prestando Servicio Militar, de diecisiete años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia, decretadas en fecha 24-09-2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, sustituyendo en tal sentido las obligaciones impuestas con ocasión de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo dar cumplimiento efectivo a las obligaciones signadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR al joven sancionado y a sus representantes legales, a los fines de imponerlo de las pautas a seguir en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así mismo a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda para su conocimiento.

TERCERO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, sobre lo aquí decidido para darle seguimiento conductual al referido sancionado, ordenando REMITIR copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION



Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


LA SECRETARIA



Abog. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 243-2008, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA



Abog. LILIANA YANCEN URDANETA.