REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA No. 35-08 CAUSA: N° 2U-252-08
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO
IMPUTADOS:
-NOMBRE OMITIDO, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-OMITIDO, nacido en Maracaibo, en fecha 01-01-89, hijo de Ana Colmenares y Onofre Escorcia, manifiesta no tener oficio ni ocupación definida, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Av. 47 T, casa Nº 209-08, a dos veredas de la panadería Renacer del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
-NOMBRE OMITIDO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDO, nacida en Maracaibo, en fecha 29-10-89, hijo de Rosaura Suárez y Juan Pedro Cova, de profesión u oficio de estudiante de Quinto año diversificado, residenciada en la Ciudadela Rafael Caldera Funda Barrio, Av. 47J, Nº 38J-47 del Municipio San Francisco Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÚBLICA No. 03: Dra. YAJAIRA FINOL. En colaboración con las Defensorias Nº 7 y Nº 9 en virtud de la unidad de la Defensa Publica.
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Publica Especializada, lo siguiente:
“… una vez observado el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa publica evidencia que el hecho ocurrió el día 11 de agosto de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses por lo que es evidente que la presente causa esta prescrita y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a lo cinco (5 ) años en casos de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, y los tres (3) años cuando se trate de otro hecho de acción publica como es el caso que nos ocupa, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal….”
Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:
“…. Esta representación Fiscal una vez verificado el lapso establecido en la ley para la el decreto de la prescripción de la acción penal….y tomado en consideración el delito imputado a los adolescentes, no se opone a que sea decretado el sobreseimiento de la causa tal y como fue solicitado por la defensa Especializada….”
Seguidamente el Tribunal, una vez escuchados los planteamientos de las partes, donde solicitan sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, toda vez que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
“…Según acta policial de fecha 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios PEREIRA RICHARD, SAMBRANO JOSE, MEDINA CESAR, ALEXANDRE GONZALEZ, CRISTANCHO YANIRAR y el Sub Inspector ARNALDO ALVAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se trasladaron hasta la Ciudadela Rafael Caldera Manzana 2, calle 211, casa Nª 14, a los fines de realizar un allanamiento autorizado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y una ves en el lugar en compañía de los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ ESPINA y FRANCISCO JOSE REYES URBINA, se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó no ser la propietaria de la vivienda pero estar encargada de la misma momentariamente, permitiendo el acceso de la comisión policial al interior de la vivienda, procediendo a observar que en la sala de dicha vivienda se encontraban seis (6) ciudadanos, dos (2) masculinos y cuatro (4) féminas, se suman a ellos dos ciudadanos masculinos que se encontraban en uno de los cuartos, seguidamente se realiza una minuciosa revisión de la vivienda, logrando encontrar en un baño en una de las esquinas, entre el techo y la pared un arma de fuego tipo revolver color negro, luego revisaron la segunda habitación donde pudieron encontrar recortes de bolsitas de color marrón y unos recortes de pitillos transparentes dentro de una bolsa plástica de color amarilla, la cual estaba en una cesta plástica de ropa sucia, en la mesa de noche se encontró una bomba trifásica, procediendo a levantar el colchón de la cama y pudieron encontrar un arma de fuego tipo revolver, procediendo el mencionado funcionario a la aprensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y otros…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 615 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente:
“… la acción prescribirá a los 5 años en caso de hechos punibles por los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otro hacho punible de acción publica y a los 6 meses en casos de delitos de instancia de parte o de faltas.
Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción se le contará conforme a al código penal.
Parágrafo segundo: la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.”
De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece:
“La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Como colorario de lo anterior señala la Defensa Pública, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, desde la fecha de la comisión del hecho punible siendo perpetrado este en fecha 11 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir tres (03) años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de autos, son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 277 y 274 del Código Penal respectivamente, que inicialmente le fueron imputados a los adolescentes de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud realizada por las partes en la audiencia, en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.
Según el Doctrinario Alejandro Perillo Silva la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente expresa que:
“no parcela en su articulado al Sobreseimiento Definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno, solo se encuentra alojado en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación. Es por ello que este jurisdicente considera que en materia penal adolencial en la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente cuando se produce una causal extintiva de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, llevar a efecto el debate para probarlo (Art. 322 Código Orgánico Procesal Penal). En éste sentido, debemos hacer la aclaratoria, que, cuando el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, nos dice, “si durante la etapa de juicio de produce una etapa extintiva de la acción penal”, esto quiere decir, que el sobreseimiento opera antes y durante y no como cerradamente enmarcan al sobreseimiento durante la sub fase previa al debate, ya que la disposición in comento, habla de la etapa del juicio sin indicar en cual de sus sub-fases debe acordarse. Inclusive, la cosa juzgada puede proponerse como causal de sobreseimiento antes y durante el juicio oral y privado, solamente que si es acreditada antes del juicio, éste no tendría razón de ser (Art. 322 –in fine- Código Orgánico Procesal Penal). Por otra parte, el sobreseimiento no opera finalizado el juicio oral, ya que en este caso lo procedente es la sentencia de absolución, recordemos que, el sobreseimiento lo que aniquila es la acción penal. En esta fase no es necesario llevar a efecto el procedimiento consignado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio, lo podrá producir una vez verificada la causal que lo soporte, ya ex officio u ope exceptione.”
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar sentencia de sobreseimiento a favor de los jóvenes adultos de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 173 del código orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Especializada y la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a favor de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por los presuntos delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos en el artículo 277 y 274 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y se declara COSA JUZGADA; y por vía de consecuencia el cese de las medidas cautelares decretadas en contra de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
La presente sentencia quedo registrada bajo el No. 035-08.-
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ,
LBS/m.valles.-*
CAUSA N° 2U-252-08
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