LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA N° 2U-288-08 SENTENCIA N° 036-08


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolano, fecha de nacimiento 23-03-1991, profesión u oficio manifestó trabajar como obrero y ser estudiante en la Misión Robison, hijo de Marnela Parra y Luis Peña, residenciado en el Barrio Alí Primera al fondo del Albergue, Calle 203, Casa No. 48D-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: RICARDO ANDRADE

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 03 DRA. YAJAIRA FINOL.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Pública Especializada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir esa postura procesal, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración a su defendido, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita el hecho a que se refiere la acusación fiscal, y una vez admitido el mismo, solicitó se le concediera nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1991, titular de la Cedula de Identidad Numero 25.404.806, hijo de Marnela Parra y Luis Peña, profesión u oficio manifestó ser obrero y ser estudiante en la misión Robinsón, residenciado en el Barrio Ali Primera al fondo del albergue, calle 203, casa Nro. 48D-23, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien los hechos que se imputan al adolescente en mención son los siguientes: El día 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, mientras el ciudadano victima RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES, se encontraba estacionado en su vehículo, tipo moto, marca FYM, modelo 100, color azul, año 2006, en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización La Popular, sector 13, avenida 155, casa Nro. 23, entrando por Taxi Sentra al lado de la Pizzería Sabor y Punto, conversando con su hermano el ciudadano: ANDERSON ALBERTO ANDRADE BLANCO, en ese momento el ciudadano victima observa al adolescente NOMBRE OMITIDO en compañía de otro ciudadano aún por identificar quienes se acercan en una bicicleta, el ciudadano victima Ricardo Andrade al percatarse de eso, enciende su vehículo tipo moto, y arranca, cuando le pasa por un lado, el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien saca un arma de fuego, tipo escopeta y realiza un disparo, en tanto que el ciudadano víctima continua su camino y mas adelante se detiene al observar que el adolescente ELXE Peña y el otro ciudadano aun por identificar iban delante de él, se devuelve camino a su casa y busca a su hermano Anderson Andrade, éste se embarca en la moto con su hermano y salen en búsqueda de los sujetos, cuando logran alcanzarlos el ciudadano Anderson Andrade les manifiesta que se detengan, y estos al percatarse de su presencia sacan nuevamente el arma de fuego, el ciudadano Anderson Andrade se lanza de la moto y el ciudadano victima Ricardo Andrade, arranca con mayor velocidad, el ciudadano aun por identificar huye en la bicicleta, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO, huye corriendo por unas de las veredas del sector, siendo rodeado y restringido por la comunidad, quién para ese momento portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, con la cual amenazaba a la comunidad, es en ese momento cuando se apersona al sitio el oficial LEOVER GARCIA, credencial 378, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Limpia Norte, cuando la central de comunicaciones le informa que en la Urbanización La Popular, calle 165 con avenida 51, la comunidad tenía restringido a un adolescente que había intentado robar una moto, al llegar al sitio el funcionario observa una multitud de personas que tenían rodeado a un adolescente que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, en las manos y los apuntaba, solicitando apoyo la central, apersonándose los oficiales JHOAN HIGUERA, credencial 308 y ROSWAL MARTINEZ, credencial 493, quienes logran despojar al adolescente del arma de fuego, acercándose a los funcionarios el ciudadano Ricardo Andrade, quien les manifiesta lo ocurrido, por tal motivo es aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO, procediendo a su traslado, junto con el arma incautada a la sede de dicho cuerpo policial…”

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, puso en conocimiento al adolescente de los hechos, lo impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admite los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica Dra. YAJAIRA FINOL, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien manifestó lo siguiente:

“…Vista la declaración rendida por la representación fiscal en el sentido de que sea impuesto a mi defendido la medida de privación de libertad y condenado el mismo a tres (03) años, solicito sea tomado en cuenta el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que mi defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO, nunca a faltado al proceso, cumpliendo a cabalidad la medida que le fue impuesta, asimismo se observa en las actas que en ningún momento se ha evadido, que presenta apoyo familiar, según se demuestra en los actos anteriores en donde ha estado acompañado por su representante legal, apoyándole durante todo el proceso, de igual manera se puede ver el estado físico en el cual se encuentra mi defendido, quien sufrió un accidente siendo atropellado por un auto, que lo dejo lisiado de una pierna, teniendo este que permanecer en muletas cuando desee caminar, igualmente se observa que no se necesita un informe medico que demuestre lo que se puede ver en presencia de mi defendido ante esta sala y ante los ojos de todos los presentes. Razones estas por las cuales considera esta defensa que para que se tome en cuenta el requerimiento del ministerio público, deben ser estudiado el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, de igual forma esta defensa solicita sea definida la medida impuesta a mi defendido con las previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y libertad asistida respectivamente ya que la familia se compromete a ayudarlo en todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo cual se solicita la rebaja de la sanción, y por ultimo consigno en este acto copia debidamente certificada del acta del nacimiento de su defendido constante de un (01) folio útil, asimismo solicito copias simples de la presente acta de juicio, es todo...”

Una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, dictar sentencia condenatoria, determinar los hechos acreditados y la sanción más proporcional e idónea a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día viernes 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche cuando la víctima RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES, se encontraba estacionado en su vehículo tipo moto en el frente de su residencia en la Urbanización La Popular, conversando con su hermano ANDERSON ALBERTO ANDRADE BLANCO, cuando observa al adolescente de autos en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes se acercaron en una bicicleta, por lo que la víctima enciende su moto y trata de huir del sitio, cuando le pasa por un lado al adolescente NOMBRE OMITIDO, éste saca un arma de fuego tipo escopeta y realiza un disparo, en tanto que el ciudadano víctima continúa su camino y más adelante se detiene al observar que el adolescente de autos y el otro ciudadano por identificar iban delante de él, por lo que se devuelve a su casa y busca a su hermano ANDERSON, quien se monta en la moto y salen en búsqueda de los sujetos, logrando alcanzarlos y les manifiestan que se detengan, y éstos al percatarse de su presencia sacan el arma de fuego, por lo que el ciudadano ANDERSON ANDRADE se lanza de la moto y la víctima arranca con mayor velocidad, siendo que el ciudadano por identificar huye en la bicicleta mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO huye a pie por una de las veredas del sector portando en sus manos la escopeta antes referida, siendo rodeado y restringido por la comunidad, cuando es en ése momento que se apersona al sitio un funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco quien se encontraba en labores de patrullaje, el cual es informado que en la Urbanización La Popular tenían restringido a un adolescente que había intentado robar una moto, al llegar al sitio el funcionario observa a una multitud de personas que tenía rodeado a un adolescente que portaba un arma de fuego con la que apuntaba a la comunidad; en virtud de ello el funcionario policial solicitó apoyo a la Central, apersonándose dos funcionarios más quienes lograron despojar al adolescente del arma de fuego, acercándose con posterioridad la víctima quien les manifestó lo ocurrido y es entonces cuando aprehenden al adolescente quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO, seguidamente procedieron al traslado del adolescente y del arma de fuego incautada al cuerpo policial. Ahora bien todo lo expuesto up supra, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO; el día viernes 31 de octubre, a las 8:10 horas de la tarde, cuando el adolescente de autos en compañía con otro sujeto aún por identificar se acercó en una bicicleta hasta donde estaba la víctima RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES conversando con su hermano en el estacionamiento de su casa, por lo que la víctima huyó en su moto y cuando le pasó por un lado el adolescente desenfundó una escopeta e hizo un disparo, a lo que la víctima siguió de largo para luego detenerse al notar que el adolescente NOMBRE OMITIDO y el otro ciudadano estaban delante de él, por lo que la víctima se regresa a su casa a buscar a su hermano para hacerle seguimiento al adolescente y al otro sujeto, y una vez que les dan alcance les manifiestan que se detengan, pero el adolescente al percatarse de la presencia de la víctima sacan nuevamente el arma de fuego, por lo que el hermano de la víctima se lanza de la moto mientras que la víctima arranca con mayor velocidad, el adolescente emprende veloz huida a pie y el otro ciudadano huye en la moto; siendo que la comunidad retiene al adolescente quien los amenaza con el arma de fuego, momento en el cual se apersona al lugar un funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien al ver la situación pide apoyo policial, llegando al lugar otros dos funcionarios quienes proceden a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO y su traslado, así como el arma de fuego incautada, hasta la sede policial. En virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa intentar despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de su moto al ciudadano antes mencionado, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Oficial Leover García, 2) Declaración del Sub-Inspector Alexander Rancel. 3) Ricardo Rafael Andrade; y 4) Anderson Alberto Andrade. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 31-10-2008 suscrita por los funcionarios LEOVER GARCIA. 2) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario LEOVER GARCIA. De igual manera la declaración rendida por el adolescente antes de la apertura del debate oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece lo siguiente:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio…”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”


La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, esto es de Coautor en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente, a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

De lo expuesto en Sala por la Representante del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el adolescente de autos; aunado al cúmulo de pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal constituido Unipersonalmente, se evidencia que el adolescente NOMBRE OMITIDO participó en los hechos constitutivos de la presente causa, siendo individualizada su participación, la cual se encuentra narrada en el Acta Policial y que acaecieron en las inmediaciones de la Urbanización La Popular, el día viernes 31 de Octubre del presente año; acreditándose la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Éstos hechos de naturaleza grave, reflejan el daño social causado, que el adolescente produjo con sus acciones voluntariamente desplegadas, que a todas luces son contrarias a derecho, al atentar contra la propiedad, la integridad física y el orden público; siendo estos bienes jurídicos preciados y tutelados por el legislador patrio. Para ésta decisora resulta importante determinar que estos delitos se materializan con la acción de intentar despojar de su moto a la víctima mediante amenazas a la vida con arma de fuego y en compañía de otro sujeto. Ahora bien, en atención al razonamiento establecido ut supra, e individualizada la participación del adolescente en el delito cometido, la cual es explicada razonablemente en el cuerpo de la sentencia, éste jurisdicente considera responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, de los delitos por los cuales le acusa la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público; y a su vez observa que el prenombrado efebo no posee incapacidad en relación a la edad para el cumplimiento de las Medidas que se impuso, al ser éste un adolescente de 17 años de edad; aunado a que no existe diagnostico alguno que riele en la presente causa y demuestre lo contrario, por tanto no es meritorio conferirle al adolescente la condición de inimputable conforme a la Ley, así como tampoco determinar alguna incapacidad biológica o psicológica que impidan el cumplimiento de la sanción a imponer, amén de la lesión que presenta en su pierna derecha, que si bien es cierto dificulta su caminar, no alcanza a imposibilitar o cercenar considerablemente su capacidad ambulatoria. En éste mismo orden de ideas, quien aquí decide estima, que de la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, las Medidas a cumplir deben ser las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultaneas, al considerar quien suscribe la presente que las mismas son las más idóneas para lograr la educación y posterior reinserción a la sociedad del adolescente, así como ser la más proporcional a los hechos acreditados; todo ello en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley que rige ésta materia; y por ésta razón no comparte el petitum de la Fiscalía del Ministerio Público de que se impusiera al adolescente arriba mencionado de la Privación de Libertad como sanción; ello en función de la postura procesal asumida por el adolescente NOMBRE OMITIDO de admitir los hechos. Ésta sentenciadora considera que, si bien es cierto que éstos hechos evidencian la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente de autos, quien con su actuación delictiva soslaya normas de derecho; no es menos cierto que, en atención a la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad, ésta debe considerarse como sanción de última ratio, y siendo que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad del adolescente con el proceso, quien lo afrontó en libertad y acudió a los llamados que el Tribunal hiciera en su oportunidad, lo cual evidencia además la contención familiar; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta a través de las pautas para determinar la sanción, se CONDENA al adolescente NOMBRE OMITIDO a dos (2) años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplirse de manera simultánea, siendo las obligaciones DE HACER: 1) Insertarse en el área educativa formal, debiendo consignar la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No acercarse a la victima, 2) No portar ningún tipo de arma y 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, considera éste decisor que las medidas antes descritas son suficientes para lograr el objetivo de la sanción, como consecuencia de ello, se le sustituye al adolescente las Medidas Cautelares, establecidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueran impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes en Audiencia de Presentación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.404.806, natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolano, fecha de nacimiento 23-03-1991, profesión u oficio manifestó trabajar como obrero y ser estudiante en la Misión Robison, hijo de Marnela Parra y Luis Peña, residenciado en el Barrio Alí Primera al fondo del Albergue, Calle 203, Casa No. 48D-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observó que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue de su conducta negativa, las pruebas admitidas por éste Tribunal las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público y el acogerse el adolescente al procedimiento especial por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente NOMBRE OMITIDO participó en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES Y EL ESTADO VENEZOLANO; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial, en virtud de la postura procesal asumida, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público de sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO con la medida de Privación de Libertad y en consecuencia acoge la solicitud de la Defensa Técnica en relación a las Medidas a imponer, siendo estas las más racionales e idóneas al hecho cometido, quedando de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de forma simultánea; siendo las obligaciones DE HACER: 1) Insertarse en el área educativa formal, debiendo consignar la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No acercarse a la victima, 2) No portar ningún tipo de arma y 3) No consumir licor ni sustancias, quedando la sanción con la rebaja de un tercio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad del adolescente con el proceso, quien lo afrontó en libertad y acudió a los llamados que el Tribunal hiciera en su oportunidad, lo cual evidencia además la contención familiar. El cumplimiento y ejecución de las presentes sanciones estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, se sustituyen las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 582, literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al mencionado adolescente, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre del presente año, por la Medida antes indicada. SEXTO: Se ordena el COMISO del arma incautada la cual posee las siguientes características: Un arma de fuego, tipo escopeta monotiro, marca Pardner, calibre 12GA, modelo SBI, color plateada con signos de oxidación, sin seriales visibles; conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para su posterior remisión a la División de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y la cual se encuentra a disposición de la Fiscalía 37° Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANA IRENE SAEZ RIOS

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 036-08

LA SECRETARIA (S)
Abg. ANA IRENE SAEZ RIOS







SIN DETENIDO
EXP 2U-288-08