REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º


Causa No. 2U-290-08 Resolución No. 034-08

Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Especializada No. 10 ABG. MARIUEL GODOY, en su carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, plenamente identificados en actas; a quienes se les sigue la presente causa signada bajo el No. 2U-290-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YADIRA RONDON MANZANILLA, JEAN RONDON MANZANILLA Y JACLIN LINARES FIGURERO; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes de autos, contentiva de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y entre otras cosas, se acordó imponer a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 Eiusdem.

En fecha 04 de Diciembre de 2008 fue recibido por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, escrito de revisión de medida por parte de la Defensa Pública Especializada, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO; en el cual solicita la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, toda vez que considera que se puede lograr el mismo efecto asegurativo de las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, específicamente la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a tal efecto consigna recaudos relativos a los fiadores promovidos para su representada.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones seguidas a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, remitidas por el Juzgado Primero de Control Adolescentes, dándosele entrada y asignándosele el No. 2U-290-08. En ésta misma fecha se recibió escrito de Revisión de Medida por parte de la Defensa Pública Especializada a favor del adolescente JOSE TROCONIS BRICEÑO, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar establecida en el artículo 581 por una menos gravosa, consignando para ello recaudos relativos a fiadores promovidos para su representado.

Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

Como colorario de lo anterior y a los fines de resolver el petitum de la defensa en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otra menos gravosa; y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia de los adolescentes de autos a la audiencia del juicio oral, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, es un delito grave que puede ser excepcionalmente susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada Ley Especial. En éste estado y en virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observando éste Tribunal que en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, si bien es cierto no han variado, no es menos cierto que el efecto asegurativo de las resultas del proceso que ésta persigue, pueden lograrse con la imposición de una medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “G”, “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Especial, atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por vía de consecuencia considera procedente en derecho la sustitución de la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 eiusdem, por la presentación de dos (2) personas que devenguen cada una la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, a los efectos de la constitución de la fianza, y una vez constituida la misma, deberá presentarse ante la sede del Palacio de Justicia cada quince (15) días, de igual modo debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Visto lo anterior y aunado a que la Defensa Técnica ha promovido a los ciudadanos JORGE LUIS SILGADO DÌAZ Y ENRRIQUE CHIQUINQUIRA CORREA CAMARGO, como fiadores de la adolescente YASMIN COROMOTO SEIJAS, se acuerda la verificación de los recaudos consignados, a través del Departamento de Alguacilazgo, a efecto de pronunciarse si procede o no la referida constitución. Así se decide.-

En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, observa éste jurisdicente que los ciudadanos propuestos por la Defensa Técnica como posibles fiadores, no constituyen garantía suficiente a éste Tribunal de que el mismo no evadirá los actos del proceso. En consecuencia, se insta a la Defensa a proponer otros dos (2) ciudadanos que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, o en su defecto consignar otro fiador más que cubra el monto exigido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: En relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO, se acuerda la verificación de los recaudos consignados por la Defensa Pública Especializada, a través del Departamento de Alguacilazgo, correspondientes a los ciudadanos JORGE LUIS SILGADO DÌAZ Y ENRRIQUE CHIQUINQUIRA CORREA CAMARGO, y una vez verificados éste jurisdicente se pronunciará sobre la constitución. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, se insta a la Defensa Técnica a proponer otros dos (2) ciudadanos que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, o en su defecto consignar otro fiador que cubra el monto exigido. TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la verificación de los recaudos consignados relativos a los ciudadanos JORGE LUIS SILGADO DÌAZ Y ENRRIQUE CHIQUINQUIRA CORREA CAMARGO. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. ANA IRENE SAEZ

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 034-08.

LA SECRETARIA (S)


Abg. ANA IRENE SAEZ