LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA N° 2U-283-08 SENTENCIA N° 034-08
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 10/04/1991, profesión u oficio manifestó estudiar Noveno Grado, hijo de Rita González y Tulio José Fernández, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 38, casa N° 33-95, entrando por el Modulo Policial, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1993, profesión u oficio manifestó estudiar Noveno Grado, hijo de Adeliz González y Manuel Ángel Palmar, residenciado en el Barrio Balmiro León, calle 34, casa N° 93A-136, por las Tostadas La Reina, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 13/05/1994, profesión u oficio manifestó estudiar Noveno Grado, hijo de Yoleida del carmen DEVIS y Miguel Ángel Fernández, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 38, casa N° 37A-4, diagonal a la fabrica de cavas refrigeradoras Electric Shock, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4.- NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 10/10/1991, profesión u oficio manifestó estudiar Cuarto Año, hijo de Lusinet Betancourt y Alcenio Ramón Morán, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 36A, casa N° 36-70 a 50 metros del Pulilavado Puerto La Cruz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: Dres. AUER BARRERTO Y NOISALBEL OLIVARES.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando los Representantes de la Defensa que habiéndoles explicado suficientemente a sus defendidos, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismos les manifestaron estar dispuestos a asumir esa postura procesal, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, la defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron se les escuche declaración a sus defendidos, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y una vez admitido el mismo, solicitaron se les concediera nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDOY NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, quienes el día Jueves 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, la adolescente NOMBRE OMITIDO, se encontraba caminando por la Urbanización La Victoria, hacia el Liceo Caracciolo Parra Pérez, cuando se le acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO, saca un arma de fuego con la cual la apunta, y bajo fuertes amenazas de muerte le exige que les entregue su teléfono celular, es cuando la adolescente víctima le informa que no posee teléfono celular, pero tenía en su bolsillo, un archivo contenedor de video y audio, denominado como MP4, el cual era visible porque el cable le salía del bolsillo de su falda, arrancándole el MP4, y huyen del sitio corriendo, en este instante se encontraba en labores de patrullaje el Oficial Técnico Primero CESAR RODRIGUEZ, placa 2021, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la avenida 80A de la Urbanización La Victoria cuando se le acerca un ciudadano en un vehículo Corsa, informándole que cuatro jóvenes vestidos de estudiante, uno de franela beige y tres de franela azul, habían robado a una adolescente estudiante y habían tomado la vía que conduce al Barrio Bajo Seco, realizando un recorrido por el referido sector donde al llegar a la calle 63 del mismo Barrio, visualiza a dichos adolescentes, procediendo de inmediato a indicarles que se detuvieran, y al realizarles una revisión corporal, logra incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color niquelado, calibre 38, marca Smith & Wesson, al adolescente NOMBRE OMITIDO, logra incautarle en el cinto del pantalón un MP4, marca Silver Point de color plateado, con sus audífonos, y en el interior de un bolso colegial de color verde oscuro con negro que portaba, logra incautar un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Marksman Repeater, calibre 4.5, en tanto que al adolescente NOMBRE OMITIDO, logra incautarle dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo V3, y otro marca Motorola modelo C364, seguidamente dicho funcionario se traslada al lugar donde se encontraba la adolescente víctima, quien señala a los cuatro adolescentes indicados anteriormente de ser los mismos que minutos antes la habían despojado bajo amenazas de muerte de un archivo contenedor de video y audio, denominado como MP4, logrando así la aprehensión de los adolescentes, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional. Asimismo, ratifico en este acto todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Juez de Control. (…). Y solicito el enjuiciamiento oral y reservado de los Adolescentes antes identificados; asimismo, solicito ciudadana Juez y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: 1.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de Diecisiete 17 años de edad; 2.-Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de Quince 15 años de edad; 3.-Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de Catorce 14 años de edad; 4.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de Diecisiete 17 años de edad. Asimismo consigno la resulta de la boleta de notificación de la víctima de autos, constante de un (01) folio útil,…”
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, puso en conocimiento a los adolescentes de los hechos, los impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos que admitían los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica Dra. NOISABEL OLIVARES, en representación de todos los adolescentes y quien manifestó lo siguiente:
“…Muy respetuosamente, y una vez impuesta la rebaja de la pena, quiero solicitar una sanción de libertad asistida, por cuanto en fecha 13 de noviembre este Tribunal nos declaró con lugar una revisión de medida. Solicitamos una sanción de Libertad Asistida, por cuanto son primarios, tienen apoyo familiar, estudiantes y la familia se compromete a ayudarlos en todas las obligaciones que le imponga el Tribunal a los Adolescentes. Es todo...”
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Dr. AUER BARRETO, en representación de todos los adolescentes, por si ameritaba agregar algo más a sus defensas y quien manifestó lo siguiente:
“…Una vez admitido los hechos por mis defendidos, esta defensa solicita la libertad asistida tomando en cuenta lo dicho anteriormente, y visto que la LOPNNA establece el Juicio Educativo, que mas educativo que estén con sus padres, que se les permitan estar en el liceo, que sus padres se comprometen con traerlos y cumplir con todas obligaciones que imponga este Tribunal, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Una vez oída la exposición de las partes y de los adolescentes de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, dictar sentencia condenatoria, determinar los hechos acreditados y la sanción más proporcional e idónea a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDOY NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente sus participaciones en el hecho acontecido el día jueves 16 de octubre de 2008, a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la adolescente NOMBRE OMITIDO, se encontraba caminando por la Urbanización la Victoria, y es interceptada por los adolescentes antes identificados, en ese preciso instante el adolescente NOMBRE OMITIDO, sacó un arma de fuego, la apunta y la amenaza de muerte, exigiéndole sus pertenencias, en ese instante se percata que la joven tenía en su bolsillo, un MP4, toda vez que, era visible porque el cable le salía del bolsillo de su falda, le arrancan el MP4 y huyen del sitio corriendo, en ese instante se encontraba de labores de patrullaje el Oficial Técnico Primero CESAR RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, cuando se le acerca un ciudadano en un vehículo Corsa, informándole lo acontecido con la adolescente estudiante y que habían sido cuatro adolescentes, de los cuales tres (3) vestían con franela azul y uno (1) con franela beige, y que habían tomado la vía que conduce a Barrio Bajo Seco, seguidamente el funcionario visualiza a dichos adolescentes, logrando la aprehensión de los mismos y al realizarle una revisión corporal, logra incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, un arma de fuego tipo revolver, color niquelado, calibre 38, al adolescente NOMBRE OMITIDO, logra incautarle un MP4, marca silver Point de color plateado con sus respectivos audífonos, y en el interior de un bolso colegial de color verde oscuro con negro que portaba, logra incautar un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro, al adolescente NOMBRE OMITIDO, le incautan dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo V3 y otro marca Motorola modelo C364, y por último al adolescente NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, no le consiguen en su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, el funcionario incauta los objetos del robo y los traslada conjuntamente con los adolescentes a la Sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional. Ahora bien todo lo expuesto up supra, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDOY NOMBRE OMITIDO; el día jueves 16 de octubre de 2008, a la 1:30 horas de la tarde, cuando la adolescente NOMBRE OMITIDO, se encontraba caminando por la Urbanización la Victoria, y es interceptada por los adolescentes antes identificados, en ese preciso instante el adolescente NOMBRE OMITIDO, sacó un arma de fuego, la apunta y la amenaza de muerte, exigiéndole sus pertenencias, y es cuando se percata que la joven tenía en su bolsillo, un MP4, toda vez que, era visible porque el cable le salía del bolsillo de su falda, entonces le arrancan el MP4 y huyen del sitio corriendo, en ese instante se encontraba de labores de patrullaje el Oficial Técnico Primero CESAR RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, cuando se le acerca un ciudadano en un vehículo Corsa, informándole lo acontecido con la adolescente estudiante y que habían sido cuatro (4) adolescentes, de los cuales tres (3) vestían con franela azul y uno (1) con franela beige, y que habían tomado la vía que conduce al Barrio Bajo seco, seguidamente el funcionario visualiza a dichos adolescentes, logrando la aprehensión de los mismos y al realizarle una revisión corporal, logra incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, un arma de fuego tipo revolver, color niquelado, calibre 38; al adolescente NOMBRE OMITIDO, logra incautarle un MP4, marca silver Point de color plateado con sus respectivos audífonos, y en el interior de un bolso colegial de color verde oscuro con negro que portaba, logra incautar un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro; al adolescente NOMBRE OMITIDO, le incautan dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo V3 y otro marca Motorola modelo C364, y por último al adolescente NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, no le consiguen en su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, el funcionario incauta los objetos del robo y los trasladas conjuntamente con los adolescentes a la Sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, de igual modo para el adolescente NOMBRE OMITIDO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277, del referido Código y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente NOMBRE OMITIDO. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a la ciudadana antes mencionada, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial Técnico Primero CESAR RODRIGUEZ, credencial 2021, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, así como el Acta de Inspección Técnica del sitio. 2.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a 1.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Gris, con su respectiva batería, marca: Motorola; 2.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C384, color: plateado, azul y gris, con su respectiva batería, marca: Motorola; 3.- Un (01) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominado MP4, marca: Silver Point, elaborado en material sintético de color gris, provisto de sus respectivos audífonos; 4.- un (01) accesorio para almacenar y/o transportar denominado como bolso, elaborado en fibras de material sintético color negro y marrón, marca: Body Blode. 3.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto diseñado como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en material liviano y material sintético revestidos parcialmente de pintura color negro, la cual exhibe en uno de los costados del armazón las inscripciones Marksman repeater Huntington Beach CA.USA, de uso deportivo denominadas comúnmente como Pistola de Aire, la cual utiliza como munición balines de plomo o material sintético calibre .177 (4.5mm). 4.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, Mecánica y de Funcionamiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Smith & Wesson, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 302429, serial del tambor: 88202. DECLARACION DE TESTIGOS: 5.- Declaración Testimonial Presencial de la adolescente NOMBRE OMITIDO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- Acta Policial de fecha 16/10/08, suscrita por Oficial Técnico Primero CESAR RODRIGUEZ, credencial 2021, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/10/08, suscrita por Oficial Técnico Primero CESAR RODRIGUEZ, credencial 2021, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se realizó la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, y de los objetos incautados a cada uno de ellos.. 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a 1.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Gris, con su respectiva batería, marca: Motorola; 2.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C384, color: plateado, azul y gris, con su respectiva batería, marca: Motorola; 3.- Un (01) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominado MP4, marca: Silver Point, elaborado en material sintético de color gris, provisto de sus respectivos audífonos; 4.- un (01) accesorio para almacenar y/o transportar denominado como bolso, elaborado en fibras de material sintético color negro y marrón, marca: Body Blode. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto diseñado como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en material liviano y material sintético revestidos parcialmente de pintura color negro, la cual exhibe en uno de los costados del armazón las inscripciones Marksman repeater Huntington Beach CA.USA, de uso deportivo denominadas comúnmente como Pistola de Aire, la cual utiliza como munición balines de plomo o material sintético calibre .177 (4.5mm). 5.- Experticia de Reconocimiento, Mecánica y de Funcionamiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Smith & Wesson, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 302429, serial del tambor: 88202. Otros elementos de convicción: un artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Gris, con su respectiva batería, marca: Motorola; un artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C384, color: plateado, azul y gris, con su respectiva batería, marca: Motorola; un dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominado MP4, marca: Silver Point, elaborado en material sintético de color gris, provisto de sus respectivos audífonos; un accesorio para almacenar y/o transportar denominado como bolso, elaborado en fibras de material sintético color negro y marrón, marca: Body Blode; un artefacto diseñado como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en material liviano y material sintético revestidos parcialmente de pintura color negro; y un arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Smith & Wesson, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 302429, serial del tambor: 88202, de igual manera la declaración rendida por los adolescentes antes de la apertura del debate oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal y adicionalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia, ambos tipos penales perpetrados en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y DEL ORDEN PÚBLICO.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y de igual modo para el adolescente NOMBRE OMITIDO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana adolescente NOMBRE OMITIDO Y EL ORDEN PÚBLICO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente una vez demostrada la responsabilidad penal del los adolescentes, a los efectos de la individualización de la sanción a los mismos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
De lo expuesto en Sala por el Representante del Ministerio Público, las Defensas Técnicas, los Adolescentes de autos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal constituido Unipersonalmente, se evidencia que los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO participaron en los hechos constitutivos de la presente causa, siendo individualizadas sus participaciones, los cuales se encuentran narradas en el Acta Policial y que acaecieron en las inmediaciones de la Urbanización la Victoria de ésta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo, el día jueves 16 de Octubre del presente año; acreditándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes arriba mencionados, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana adolescente NOMBRE OMITIDO y del ORDEN PÚBLICO y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Éstos hechos de naturaleza grave, reflejan el daño social causado, que los adolescentes causaron con sus acciones voluntariamente desplegadas, que a todas luces son contrarias a derecho, al atentar contra la propiedad, la integridad física y el orden público; siendo estos bienes jurídicos preciados y tutelados por el legislador patrio. Para ésta decisora resulta importante determinar que estos delitos se materializan con la acción de realizar amenazas a la vida y con arma de fuego de despojar de sus pertenencias a la ciudadana adolescente NOMBRE OMITIDO. Ahora bien, en atención al razonamiento establecido ut supra, e individualizada la participación de los adolescentes en los delitos cometidos, los cuales son explicados razonablemente en el cuerpo de la sentencia, éste jurisdicente considera responsable penalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de los delitos por los cuales les acusa la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público; y a su vez observa en relación a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO que los prenombrados jóvenes no poseen incapacidad en relación a la edad para el cumplimiento de las Medidas que se impuso, siendo éstos unos adolescentes de 17 y 15 años de edad; aunado a que no existe diagnostico alguno que riele en la presente causa y demuestre lo contrario, por tanto no es meritorio conferirle a los adolescentes la condición de inimputable conforme a la Ley, así como tampoco determinar alguna incapacidad biológica o psicológica que impidan el cumplimiento de la sanción a imponer. En éste mismo orden de ideas, quien aquí decide estima, que de la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida a cumplir debe ser, principalmente, la Medida de Privación de Libertad, en el entendido que ésta les proporcionara a los adolescentes mayor responsabilidad y analizar las consecuencias de sus conductas, considerando que la misma es la más idónea para lograr la educación y posterior reinserción a la sociedad de los adolescentes, y la más proporcional a los hechos acreditados; todo ello en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley que rige ésta materia; y por ésta razón no comparte el petitum de la Defensa Técnica de que se impusiera a los arriba mencionados una Medida menos gravosa, alegando que son infractores primarios y tienen contención familiar, considerando que tal solicitud se contrapone a las acciones desplegadas por los adolescentes que quedaron acreditados irrefutablemente en la Audiencia de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal; al tratarse éste de un procedimiento abreviado en atención al procedimiento por Flagrancia, aunado a la postura procesal asumida por los mismos de admitir los hechos. Para ésta sentenciadora, estos hechos evidencian la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los adolescentes de autos, soslayando normas de derecho con su actuación delictiva, y por tanto considera que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, siendo ésta la Privación de Libertad. Seguidamente, en atención a la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad, es necesario resaltar que las Medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, las cuales en ningún caso limitan el desarrollo integral de los adolescentes, sino todo lo contrario, los jovenes podrán continuar sus estudios dentro del Centro de Internamiento, y recibir la orientación necesaria por parte de un equipo multidisciplinario y especializado para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para luego cumplir en libertad otras medidas de manera simultáneas, siendo éstas las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, que de igual manera mejorarán su formación integral. En otro orden de ideas, en contraposición a la sanción que se le impusiere al adolescente NOMBRE OMITIDO, éste órgano jurisdiccional tomó en consideración que la participación del mismo no fue trascendental en comparación a la de los otros adolescentes. Joven éste al cual, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión, por supuesto no excluyéndolo de la coautoría del robo agravado, toda vez que su participación no lo exime de responsabilidad en el texto integro del artículo 458 del Código Sustantivo Penal; asimismo, se tomo en cuenta la edad del adolescente el cual cuenta solo con 14 años de edad, a su vez venía cumpliendo su medida responsablemente en libertad y posee contención familiar, por ello éste jurisdicente tomo en cuenta todos esos elementos para imponerle unas medidas menos gravosas, las cuales cumplirá en libertad. En consecuencia, visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta a través de las pautas para determinar la sanción, se condena a los adolescentes de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO, es sancionado a cinco (5) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial, quedando la sanción con la rebaja de un tercio, en: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA. Se arribo a ésta sanción toda vez que, el adolescente tuvo mayor participación y se le está imputando dos (2) tipos penales. 2.- NOMBRE OMITIDO, es sancionado a cinco (5) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando la sanción con la rebaja de un tercio, en: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, 3.- NOMBRE OMITIDO, es sancionado a cinco (5) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando la sanción con la rebaja de un tercio, en: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, Y en relación al ciudadano NOMBRE OMITIDO, la rebaja correspondiente es la mitad de la sanción a imponer, por cuanto su participación en los hechos que quedaron comprobados en esta audiencia, fue menos trascendental, siendo condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando la sanción con la rebaja en: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA y POSTERIORMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, quedando a potestad del Juez de Ejecución decidir el modo de cumplimiento. Describiéndose para todos los Adolescentes las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones DE HACER: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche 3.-) No portar ningún tipo de arma, 4.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. Por todo lo antes expuesto considera éste decisor que las medidas antes descritas son suficientes para lograr el objetivo de la sanción, como consecuencia de ello, se les sustituye a los adolescentes las Medidas Cautelares, establecidas en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales venían cumpliendo y fueron impuestas por el Tribunal de Control respectivo. En tal sentido, se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, en virtud de los argumentos antes explanados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y de igual modo para el adolescente NOMBRE OMITIDO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia , en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensores y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: 1.- NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 10/04/1991, profesión u oficio manifestó estudiar Noveno Grado, hijo de Rita González y Tulio José Fernández, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 38, casa N° 33-95, entrando por el Modulo Policial, Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1993, profesión u oficio manifestó estudiar Noveno Grado, hijo de Adelis González y Manuel Angel Palmar, residenciado en el Barrio Balmiro Leon, calle 34, casa N° 93A-136, por las Tostadas La Reina, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.3.- NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 13/05/1994, profesión u oficio manifestó estudiar Noveno Grado, hijo de Yoleida del carmen DEVIS y Miguel Angel Fernández, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 38, casa N° 37A-4, diagonal a la fabrica de cavas refrigeradoras Electric Shock, Municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.- NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento 10/10/1991, profesión u oficio manifestó estudiar Cuarto Año, hijo de Lusinet Betancourt y Alcenio Ramón Morán, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 36A, casa N° 36-70 a 50 metros del Pulilavado Puerto La Cruz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observó que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de sus conductas, las pruebas admitidas por éste Tribunal las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público y el acogerse los adolescentes al procedimiento especial por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y de igual modo para el adolescente NOMBRE OMITIDO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado los adolescentes le ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial, en virtud de la postura procesal asumida, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica en relación los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, y NOMBRE OMITIDO de aplicar a sus defendidos una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, siendo estas las más racionales e idóneas al hecho cometido, quedando de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO, es condenado a cinco (5) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial, quedando la sanción con la rebaja de un tercio, en: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA. 2.- NOMBRE OMITIDO, es condenado a cinco (5) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando la sanción con la rebaja de un tercio, en: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, 3.- NOMBRE OMITIDO, es condenado a cinco (5) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando la sanción con la rebaja de un tercio, en: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, y en relación al ciudadano NOMBRE OMITIDO, la rebaja correspondiente es la mitad de la sanción a imponer, por cuanto su participación en los hechos que quedaron comprobados en esta audiencia, fue menos trascendental, siendo condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando la sanción con la rebaja en: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, la cual se cumplirá de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA y POSTERIORMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, quedando a potestad del Juez de Ejecución decidir el modo de cumplimiento. Describiéndose para todos los Adolescentes las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche 3.-) No portar ningún tipo de arma, 4.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos dentro del Centro de Internamiento pueden recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de las presentes sanciones estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberán ser cumplida por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, se sustituyen las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a los mencionados adolescentes sancionados, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre del presente año, por la Medida antes indicada. SEXTO: Se ordena el Reingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el Centro de Internamiento respectivo para el cumplimiento de la sanción, a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, se ordena el ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, comisionando para el respectivo traslado al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia y con respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO, se mantiene su libertad, hasta tanto le sea ejecutada su sanción. SEPTIMO: Se ordena el COMISO del arma incautada la cual posee las siguientes características: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smiith & Wesson, calibre 38 (8,9 mm), serial de orden 302429 y serial del tambor: 88202, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para su posterior remisión a la División de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y la cual se encuentra a disposición de la Fiscalía 37° Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 034-08.-
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN
CON y SIN DETENIDOS
EXP 283-08
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