REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE 2008
198º y 149º
Causa No.1U-292-08 Sentencia No35.-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-292-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 09 de Diciembre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). quienes se encuentran actualmente recluidos en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Noviembre del presente año, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensor Público No. 1 Abg: OMAR ARTEAGA MARIN, adscrito a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.
. II
LOS HECHOS
El día 16 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano NEURO ANTONIO MORENO MACHADO, se dirigía en una camioneta de por puesto a la Feria de la Chinita en compañía del ciudadano JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, vehículo en el cual también iban de pasajeros los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y a la altura del Sector Los Olivos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). saca un arma de fuego y en compañía del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). comienzan a decir que se trataba de un atraco y bajo amenazas de muerte comienzan a despojarlos de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano NEURO ANTONIO MORENO MACHADO de su teléfono celular marca ZTE modelo A139, color negro, mientras que al ciudadano JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, logran despojarlo de la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES, (Bs..F.41,oo), seguidamente los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). se bajan de la camioneta y salen corriendo en dirección al Centro Comercial Galerías Mall, pero al pasar dos cuadras del sitio se encuentran con una comisión de la Guardia Nacional, donde se encuentran los funcionarios ST/3RA. GONZALEZ GONZALEZ DANNY JAVIER Y SM/3RA.VANEGAS SAMUEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control ubicado en el Sector Los Olivos, a los cuales le manifiestan lo ocurrido, aportándoles las características físicas y las vestimentas de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), posteriormente los ciudadanos NEURO MORENO Y JOSEL MORON, se dirigen al Destacamento de Seguridad Urbana a formular la denuncia, inmediatamente dichos funcionarios proceden a realizar un patrullaje por el sector, y cuando se encontraban frente al Centro Comercial Sambil, observaron a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes también iban de pasajeros, quienes coincidían con las características físicas y las vestimentas de los sujetos descritos por las víctimas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y al ser restringidos lograron incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.41,oo), y en su bolsillo izquierdo lograron incautarle un teléfono celular marca ZTE modelo A139, color negro, con su respectiva batería por lo cual procedieron a su aprehensión, y su traslado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, y una vez en el referido comando, se encontraban los ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes al ver a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestaron que eran los mismos que los habían robado minutos antes y que los objetos retenidos eran de su propiedad y de los cuales fueron despojados.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 16 de Noviembre del 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los efectivos ST/3RA DANNY JAVIER GONZALEZ GONZALEZ Y SM/ERA SAMUEL VANEGAS, adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, color plateado, sin marca ni serial visible; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento a seis (06) piezas bancarias con apariencia de billete, de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, determinándose que las mismas son auténticas y de libre circulación nacional, las cuales hacen un monto de cuarenta y un (41,00) bolívares; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca ZTE, modelo A139, color negro, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano NEURO ANTONIO MORENO MACHADO, quién puede ser ubicada por efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, quién puede ser ubicada por efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 16/11/08, suscrita por efectivos ST/3RA DANNY JAVIER GONZALEZ GONZALEZ Y SM/3RA SAMUEL VANEGAS, adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA); dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, color plateado, sin marca ni serial visible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a seis (06) piezas bancarias con apariencia de billete, de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, determinándose que las mismas son auténticas y de libre circulación nacional, las cuales hacen un monto de cuarenta y un (41,00) bolívares, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca ZTE, modelo A139, color negro, con su respectiva batería, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Otros elementos de convicción:
un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, color plateado, sin marca ni serial visible,
seis piezas bancarias con apariencia de billete, de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela,
un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca ZTE, modelo A139, color negro, con su respectiva batería,
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en esa misma fecha para el 09 Diciembre del mismo año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 09 de Diciembre del presente año, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer por separado a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados por separado, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificara, identificándose el primero como el adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, Y siendo la 01:10, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 01:13 minutos de la tarde. Seguidamente el procede a oir al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) seguidamente el Tribunal procede a Escuchar Y siendo la 01:14, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 01:18 minutos de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: Admitidos los hechos por mis defendidos, en cuanto a la sanción, la defensa solicita que se le imponga a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, esta sanción no es de aplicación automática, sino que está regida por e principio de la excepcionalidad, vale decir, la privación es la excepción y la libertad es la regla, por lo que en el presente caso, es factible la aplicación de la sanción de Libertad Asistida la cual pido sea la sanción impuesta a mis defendidos y no la privación de libertad, en razón de que los adolescentes son infractores primarios, cuentan con apoyo familiar, en el hecho delictivo los adolescentes no causaron ningún daño físico a las víctimas, utilizaron como arma un fascimil de juguete, los objetos del hecho delictivo fueron todos recuperados, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), tiene 2do año de Bachillerato Aprobado y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), tiene 6to grado aprobado, ambos trabajan y ambos están arrepentidos de haber realizado. En consecuencia, en atención al principio Educativo y al principio de la proporcionalidad y en atención a las pautas, establecidos en el articulo 622 de la Ley Especial, solicito la aplicación de la sanción de Libertad Asistidas para mis defendidos. Asi mismo, por la postura procesal asumida de la admisión de los hechos, solicito que se le otorgue la rebaja de Ley, la cual pido sea la mitad de la rebaja. Igualmente consigno en este acto en Copia Simple y seis folios útiles, Fotocopia de la Partida de Nacimiento de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)., Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Estudios y Constancia de Residencia del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y Constancia de Trabajo y de Deporte del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Por último pido Copia simple del Acta de está Audiencia Oral, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, los cuales refieren:
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que el día 16 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano NEURO ANTONIO MORENO MACHADO, se dirigía en una camioneta de por puesto a la Feria de la Chinita en compañía del ciudadano JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, vehículo en el cual también iban de pasajeros los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y a la altura del Sector Los Olivos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) saca un arma de fuego y en compañía del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), comienzan a decir que se trataba de un atraco y bajo amenazas de muerte comienzan a despojarlos de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano NEURO ANTONIO MORENO MACHADO de su teléfono celular marca ZTE modelo A139, color negro, mientras que al ciudadano JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, logran despojarlo de la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES, (Bs..F.41,oo), seguidamente los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). se bajan de la camioneta y salen corriendo en dirección al Centro Comercial Galerías Mall, pero al pasar dos cuadras del sitio se encuentran con una comisión de la Guardia Nacional, donde se encuentran los funcionarios ST/3RA. GONZALEZ GONZALEZ DANNY JAVIER Y SM/3RA.VANEGAS SAMUEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control ubicado en el Sector Los Olivos, a los cuales le manifiestan lo ocurrido, aportándoles las características físicas y las vestimentas de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), posteriormente los ciudadanos NEURO MORENO Y JOSEL MORON, se dirigen al Destacamento de Seguridad Urbana a formular la denuncia, inmediatamente dichos funcionarios proceden a realizar un patrullaje por el sector, y cuando se encontraban frente al Centro Comercial Sambil, observaron a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes también iban de pasajeros, quienes coincidían con las características físicas y las vestimentas de los sujetos descritos por las víctimas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y al ser restringidos lograron incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.41,oo), y en su bolsillo izquierdo lograron incautarle un teléfono celular marca ZTE modelo A139, color negro, con su respectiva batería por lo cual procedieron a su aprehensión, y su traslado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, y una vez en el referido comando, se encontraban los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO Y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, quienes al ver a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)., manifestaron que eran los mismos que los habían robado minutos antes y que los objetos retenidos eran de su propiedad y de los cuales fueron despojados.
Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado con un arma de fuego tipo facsimil, según se evidencia de Experticias realizadas a ésta arma consignada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, considerando que al concurrir en la ejecución de este hecho dos personas, se evidencia su participación en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Acta Policial, de fecha 16/11/08, suscrita por los Efectivos ST/3ra DANNY JAVIER GONZALEZ GONZALEZ Y SM/ERA SANUEL VARGAS, adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial de los adolescentes: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y la recuperación del teléfono tipo móvil celular, marca ZTE, modelo A139, color negro, con su respectiva batería y propiedad de una de las víctimas, según se evidencia de Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. practicada a: Seís (06) piezas bancarias con apariencia de billete de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, determinándose que las mismas son autenticas y de libre circulación nacional, las cuales hacen un monto de cuarenta y un (41.00) bolívares, incautadas a los adolescentes de Autos al momento de su aprehensión. Así como también con el Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, color plateado, sin marca ni serial visible, utilizada por uno de los adolescentes acusados en la comisión del presente hecho punible. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como también con el Acta de denuncia verbal, presentada por las víctimas NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, en fecha 16/11/08, por ante el Comando Regional No.3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible objeto de la .investigación y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por las víctimas, la testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, modificando el término del quantum de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS, de Privación de Libertad, para estos adolescentes, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal, apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en la Acusación expuesta en forma oral en la Audiencia, impone a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Especial, sanciones estas que deberán cumplir en forma sucesiva, operando la rebaja de la sanción a menos de un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes 17 años de edad ambos, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación en atención que los objetos, así como el dinero robado fueron recuperados de inmediatos y que el arma que portaban era un facsimil o arma de juguete, que si bien es cierto es un arma aunque de juguete, ésta no es capaz de lesionar o poner en peligro la vida de las víctimas, y por cuanto el objeto robado teléfono celular y el dinero despojado propiedad de estas fue recuperado por lo funcionarios actuantes, que los adolescentes son trabajadores, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio los ciudadanos NEURO ANTONIO MORENO MACHADO y JOSEL ALEXANDER MORON RENDILEZ, a cumplir las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Especial, sanciones estas que deberán cumplir en forma sucesiva, operando la rebaja de la sanción a menos de un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Quienes se encuentran actualmente recluidos en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Noviembre del presente año, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOA A LA COMUNIDAD, previstas en el Artículo 626 Y 625 de la Ley Especial.
En relación al arma fuego facsimil incautada a los adolescentes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la cual presenta las siguientes características: Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, color plateado, sin marca ni serial visible, conformado por las siguientes partes metálicas: Cajón de los mecanismos, sistema de aprovisionamiento abisagrados, disparador, .martillo, empuñadura de material sintético, exhibiendo del lado derecho del armazón una perilla que al comprimirla libera la corredera y en cuyo interior en su estado original, se encuentra provista de una pieza giratoria con forma de tambor o cilindro con diversas recámaras esféricas destinadas para el almacenamiento de las municiones que se le suministre de acuerdo a su diseño. Esta arma presenta trabado el mecanismo de aprovicionamiento por acción de una sustancia aplicada en los bordes de la ventanilla de aprovicionamiento, apreciándose de manera general en regular estado de conservación. Según consta de Experticia realizada por Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-DC-No.1144-08, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0460-08, de fecha 08 de Diciembre del 2008, se ordena su confiscación y destrucción, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 09 de Diciembre de 2008, bajo el No.35-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO,
NCP.-
Exp.1U-292-08
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