REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º
Causa No.1U-253-08 Sentencia No 37-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-273-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD.ART,545,Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por su presunta participación como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por la mencionada Adolescentes en fecha 16 de Diciembre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de la Adolescente acusada quien se identifico como: (OMITIDO), venezolana, natural de Apure, Fecha de nacimiento: 06-06-1992, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.686.784, de 15 años, hija de Rosalía Tarazona, y Luís Arias, residenciada en el Barrio la cueva dos, calle y casa sin numero, al fondo del abasto divino niño, la Villa del Rosario, Estado Zulia, teléfono 0414-0709595, 0263-8080343, Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente, y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel blanca, orejas medianas y abiertas, nariz normal, labios medianos, cejas semi-pobladas. Libertad Bajo Fianza Personal, que de conformidad con el Artículo 582 Literales “g”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a la Adolescentes de Autos por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2008.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a la mencionada Adolescente Acusada, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de la Adolescente acusada (OMITIDO), estuvo a cargo de la Defensora Pública (S) No. 9 Abg: MIRILENA ARIZA (E) adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.
. II
LOS HECHOS
El día lunes 25 de febrero del 2.008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) MOLERO NÉSTOR, CABO PRIMERO (GNB) GÓMEZ QUIROZ GONZALO, CABO PRIMERO (GNB) TORRES MIGUEL y CABO SEGUNDO (GNB) NAVAS CARLOS, efectivos militares se encontraban de servicio en el punto de control fijo de aricuaiza de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando que se desplazaba un vehículo tipo buseta, marca encava, color multicolor, de la línea unión de conductores de Perijá (ULAP) con sentido casigua el Cubo-Maracaibo, le ordenaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, para realizarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros, luego procedieron a infórmale a los pasajeros que se bajaran de la unidad colectiva con su respectivo equipaje, con el fin de realizarle una inspección, durante la inspección observaron que dos ciudadanas presentaban una actitud de nerviosismos y trataban de evadir la inspección del equipaje, motivo por el cual procedieron a exigirles la documentación personal a las dos ciudadanas, donde quedaron identificadas como JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. 15.659.122, de 27 años de edad, nacionalidad venezolana, residenciada en el barrio la frontera, diagonal al frigorífico, de la Villa Del Rosario de Perijá y (OMITIDO), titular de la cedula de identidad Nro. 20.696.874, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciada en el barrio la Cueva II, de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, luego trasladaron a las dos ciudadanas antes mencionada a la oficina, con la finalidad de ser interrogadas, donde le preguntaron que si tenían oculta algún objeto proveniente del delito, manifestando las personas que venían cargada de droga, procedieron a llamar cuatro (04) testigos quienes quedaron identificados como KEINY ALEJANDRO VARELA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.947.395, GUEINUIS ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-14.946.347, ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V.- 17.952.577 y ANNY ELIDÍ CHÁVEZ DUGARTE, C.I.V- 18.284.301, para que presenciaran el procedimiento, una vez presentes los testigos esas dos (02) personas manifestaron por sus propias palabras y voluntariamente que venia cargada y que la presunta droga la tenia adherida a sus cuerpos sujetadas con tirro de color marrón, que le cubría toda la parte de las dos (02) piernas y estomago, luego procedieron a revisarles el equipaje de cada una de ella, cuando revisaron el equipaje (bolso), de color negro y gris, marca jansport, de material sintético de JENNY DEL CARMEN URDANETA C.I.V. 15.659.122, encontraron envuelto con una toalla de color blanco, marca cotton valley, un envoltorio forrado con tirro de color marrón, de forma rectangular, y dentro del mismo tenían una bolsa plástica transparente con una sustancia de color beige de olor fuerte de presunta droga de la denominada bazooko, luego esas personas voluntariamente se levantaron el ruedo del pantalón, donde le observaron que cada una traía adherida a su cuerpo específicamente en las dos (02) piernas, dos (02) envoltorios en cada piernas sujetadas con tirro de color marrón, de forma rectangular, y dentro de la misma tenían una bolsa plástica transparente con una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazooko; posteriormente trasladaron a la ciudadana JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.659.122 A un cuarto en compañía de otra ciudadana que estaba en calidad de testigo, con el fin de que observara si esta persona llevaba otro envoltorio adherido en su cuerpo, luego la ciudadana quien es testigo manifiesto que la ciudadana JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, llevaba un envoltorio en su parte intima, luego entro la otra ciudadana detenida de nombre (OMITIDO), titular de la cedula de identidad Nro. 20.696.874, quien era menor de edad, con la finalidad de revisarla y posteriormente salio con dos (02) envoltorios, los cuales fueron encontrados, uno en sus partes genitales, sujetado con una faja de color blanca y otro sujetado al estomago con un body de color negro, las cuales presentaron las mismas características y sustancias que le fueron encontradas en las piernas; luego procedieron a pesar en un peso electrónico digital, marca mobba, modelo ACS-15, los seis (06) envoltorios forrados con tirro de color marrón, con una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazooko, encontrado a la ciudadana JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. 15.659.122, arrojo la cantidad aproximada de tres (03) kilos con cincuenta gramos (3,050 kgrms) y la ciudadana (OMITIDO), titular de la cedula de identidad nro. 20.696.874, le encontraron la cantidad de seis (06) envoltorios con las mismas características y sustancias, donde pesaba aproximadamente la cantidad de tres (03) kilos con quince gramos (3.015 Kgs.) todas de presunta droga de la denominada bazooko, para un total aproximado de de seis (06) kilos con sesenta y cinco gramos (6,065 kgrms), todo eso se hizo en presencia de los testigos.
Por tanto, se imputa a la Adolescente acusada (omitido), por su presunta participación como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto en el artículo 31º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN O. Por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 25 de febrero de 2008.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha seis 86) de marzo de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de la Adolescente (OMITIDO), en esa misma fecha para el día 14 de marzo del mismo año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En razón del diferimiento del día 14 de Marzo, se fijó nuevamente Juicio Oral y Unipersonal para el día 27 de mayo del año en curso en donde por razones no imputables al tribunal, se fija la realización del juicio para el 23 de julio del año en curso. Llegada esa oportunidad por la mismas razones expuestas se acuerda diferir para el dia:16 de octubre de 2008, en donde se designa defensor publico en sustitución del privado y se acuerda fijar nuevamente para el dia31 de octubre del año en curso, en donde por razones de enfermedad de la acusada se difiere la realización del juicio para el 16 de diciembre. El día 16 de Diciembre del presente año, ante el incidente previo propuesto por la Acusada y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a la Adolescente acusada de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contesto que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de la adolescente acusada, quien se identifico como la Adolescente: (OMITIDO) y, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “ lo cual hizo libre de toda.coacción y apremio, y sin juramento, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: ““Admitidos los hechos de forma libre y espontánea por mi defendida solicito le imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que les permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mi Defendida, es una adolescente primaria, de 15 años de edad, estudiante de bachillerato, de buena conducta, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para esta muchacha toda vez que actualmente se encuentra educando y amamantando a su menor hijo y en aras de preservar lo establecido en el articulo 8 de la ley especial aunado al hecho de que hasta el presente momento goza de la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 evidenciándose así su deseo de reparar el daño causado asumiendo una postura de responsabilidad de los hechos cometidos en este sentido solicito se aparte muy respetuosamente de la sanción solicitada por la representación Fiscal otorgando una sanción distinta a la privaron de libertad tales como podrían ser la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad y de esta manera garantizando el fin educativo de la sanción. Solicito copia del acta oral, es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por la acusada: (OMITIDO), está tipificado, como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo previsto en el artículo 31º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:
Articulo 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: “ El que ilícitamente trafique, distrtibuya, oculte, transporte por cualquier medio con las sustancias o materias a que se refiere esta Ley…)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la acusada de autos (OMITIDO), es COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues se evidenció de la investigación, unes 25 de febrero del 2.008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) MOLERO NÉSTOR, CABO PRIMERO (GNB) GÓMEZ QUIROZ GONZALO, CABO PRIMERO (GNB) TORRES MIGUEL y CABO SEGUNDO (GNB) NAVAS CARLOS, efectivos militares se encontraban de servicio en el punto de control fijo de aricuaiza de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando que se desplazaba un vehículo tipo buseta, marca encava, color multicolor, de la línea unión de conductores de Perijá (ULAP) con sentido casigua el Cubo-Maracaibo, le ordenaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, para realizarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros, luego procedieron a infórmale a los pasajeros que se bajaran de la unidad colectiva con su respectivo equipaje, con el fin de realizarle una inspección, durante la inspección observaron que dos ciudadanas presentaban una actitud de nerviosismos y trataban de evadir la inspección del equipaje, motivo por el cual procedieron a exigirles la documentación personal a las dos ciudadanas, donde quedaron identificadas como JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. 15.659.122, de 27 años de edad, nacionalidad venezolana, residenciada en el barrio la frontera, diagonal al frigorífico, de la Villa Del Rosario de Perijá y (OMITIDO), titular de la cedula de identidad Nro. 20.696.874, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciada en el barrio la Cueva II, de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, luego trasladaron a las dos ciudadanas antes mencionada a la oficina, con la finalidad de ser interrogadas, donde le preguntaron que si tenían oculta algún objeto proveniente del delito, manifestando las personas que venían cargada de droga, procedieron a llamar cuatro (04) testigos quienes quedaron identificados como KEINY ALEJANDRO VARELA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.947.395, GUEINUIS ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-14.946.347, ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V.- 17.952.577 y ANNY ELIDÍ CHÁVEZ DUGARTE, C.I.V- 18.284.301, para que presenciaran el procedimiento, una vez presentes los testigos esas dos (02) personas manifestaron por sus propias palabras y voluntariamente que venia cargada y que la presunta droga la tenia adherida a sus cuerpos sujetadas con tirro de color marrón, que le cubría toda la parte de las dos (02) piernas y estomago, luego procedieron a revisarles el equipaje de cada una de ella, cuando revisaron el equipaje (bolso), de color negro y gris, marca jansport, de material sintético de JENNY DEL CARMEN URDANETA C.I.V. 15.659.122, encontraron envuelto con una toalla de color blanco, marca cotton valley, un envoltorio forrado con tirro de color marrón, de forma rectangular, y dentro del mismo tenían una bolsa plástica transparente con una sustancia de color beige de olor fuerte de presunta droga de la denominada bazooko, luego esas personas voluntariamente se levantaron el ruedo del pantalón, donde le observaron que cada una traía adherida a su cuerpo específicamente en las dos (02) piernas, dos (02) envoltorios en cada piernas sujetadas con tirro de color marrón, de forma rectangular, y dentro de la misma tenían una bolsa plástica transparente con una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazooko; posteriormente trasladaron a la ciudadana JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.659.122 A un cuarto en compañía de otra ciudadana que estaba en calidad de testigo, con el fin de que observara si esta persona llevaba otro envoltorio adherido en su cuerpo, luego la ciudadana quien es testigo manifiesto que la ciudadana JENNY DEL CARMEN URDANETA NÚÑEZ, llevaba un envoltorio en su parte intima, luego entro la otra ciudadana detenida de nombre (OMITIDO), titular de la cedula de identidad Nro. 20.696.874, quien era menor de edad, con la finalidad de revisarla y posteriormente salio con dos (02) envoltorios, los cuales fueron encontrados, uno en sus partes genitales, sujetado con una faja de color blanca y otro sujetado al estomago con un body de color negro, las cuales presentaron las mismas características y sustancias que le fueron encontradas en las piernas; luego procedieron a pesar en un peso electrónico digital, marca mobba, modelo ACS-15, los seis (06) envoltorios forrados con tirro de color marrón, con una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Basoco… ENCUADRANDO LA CONDUCTA DE LA ADOLESCENTE dentro de los supuestos del tipo penal de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tales como la forma como se traficaba con la sustancia adherida a partes de su cuerpo. Todo lo cual se concatena con la Acta Policial, el día lunes 25 de febrero del 2.008, como a las 07:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de aricuaiza de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando que se desplazaba un vehículo tipo buseta, marca encava, color multicolor, de la línea unión de conductores de Perijá (ulap) con sentido casigua el Cubo- Maracaibo, ordenándole al conductor estacionarse a la derecha de la vía, para realizarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros, luego se procedió a infórmale a los pasajeros que se bajaran de la unidad colectiva con su respectivo equipaje con el fin de realizarle una inspección, durante la inspección observamos que dos ciudadanas presentaban una actitud de nerviosismos y trataban de evadir la inspección del equipaje, motivo por el cual procedimos a exigirle la documentación personal a las dos ciudadanas, donde quedaron identificadas como Jenny Del Carmen Urdaneta Núñez, titular de la cedula de identidad nro. 15.659.122, de 27 años de edad, nacionalidad venezolana, residenciada en el barrio la frontera, diagonal al frigorífico, de la Villa Del Rosario de Perijá y (omitido), titular de la cedula de identidad nro. 20.696.874 de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado e el barrio la Cueva II, de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, luego se procedió a trasladar a las dos ciudadanas antes mencionada a la oficina, con la finalidad de ser interrogada, donde se le pregunto que si tenían oculta algún objeto proveniente del delito, manifestando estas dos personas que venían cargada de droga, procediendo a llamar cuatro (04) testigos quienes quedaron identificados como KEINY ALEJANDRO VARELA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.947.395, GUEINUIS ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.946.347, ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I.V.- 17.952.577 y ANNY ELIDÍ CHÁVEZ DUGARTE,… la cual recoge las circunstancias se modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial de la adolescente: (omiitido). Así como también con las Acta de Experticia Quimica-Botanica, suscrita por los expertos WILLIAM ROBLES y YORALIS FERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, quienes declaran sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano. Las Actas de Entrevistas practicadas a los ciudadanos: GUEINUIS ENRIQUE ABREU y ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ quienes expusieron acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde actuaron como testigos en el momento de practicarse la detención de la adolescente acusada por parte de los efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por la adolescente acusada al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fue cometido por la Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con las pruebas y demás elementos de convicción recabados en la fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para el Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la Adolescente acusada YULIETH ALEXANDRA MENDEZ TARAZONA, por su presunta participación, como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la adolescente acusada, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de la Adolescente Acusada en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de la Adolescente acusada en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de la misma al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por la adolescente (OMITIDO) COMO COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de la Adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de la misma es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la misma y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por la adolescente acusada, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima que en este caso pasaría a ser el Estado Venezolano y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la Adolescente acusada (Omitido), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por la Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio para la adolescente (OMITIDO) la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el término del quantum de la sanción en la Audiencia Oral, de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS, de Privación de Libertad, para la adolescente (omitido), de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal, apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en la Acusación expuesta en forma oral en la Audiencia, impone a la adolescente (OMITIDO) las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva, operando la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, siendo las reglas de conducta a cumplir las siguientes: a) Obligación De someterse a una actividad laboral productiva. b- Prohibición de verse involucrada en una actividad delictiva de cualquier naturaleza. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de la Adolescente acusada por cuanto estamos en presencia de una adolescente cuya edad es de 16 años de edad, evidenciándose que la misma se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, que se encuentra procreando un menor de un año de edad, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
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