REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000311
ASUNTO : VP11-D-2008-000311


AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO



ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, de quince (15) años de edad, nacida en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: EXTORSION
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS DAMASO MAVAREZ y MARIA GABRIELA DI MARCO STHORMES
VICTIMAS: Ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en el día de hoy 04-12-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, adolescente que fue aprehendida en horas de la tarde del día 03-12-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) Municipio Cabimas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, por ante este cuerpo policial, el día 03-12-08, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), manifestando que su vehículo, cuyas características están descritas en actas, le había sido robado por dos ciudadanos que portando armas de fuego, lo despojaron del mismo, en un hecho ocurrido el día Martes, 02-12-08, en el Sector Nuevo Juan entrando por a Tasca “La Cascada”, cuando se disponía a entregar una mercancía, posteriormente siendo las doce horas de la noche (12:00 p.m.), lo llamaron por un celular, solicitándole la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000) por el rescate de la camioneta, llegando a una negociación por cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), concertando como sitio de entrega el Sector Concordia, hacia donde se dirigió la comisión de IMPOLCA, donde se visualizó dos jóvenes, quienes manifestaron que la camioneta se encontraba en el Sector Campo Elías, trasladándose la comisión al sitio, donde fueron capturados tres personas, entre los cuales se encontraba la imputada de autos, incautándose objetos que guardan relación con los hechos incriminados, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para la mencionada adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, una vez aprehendida es llevada ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, la pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención de la mencionada imputada, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia, vale decir, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSA PRIVADA, en representación de la imputada estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y con la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia.

Seguidamente la adolescente, al hacer uso del derecho a ser oída, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Encontrándose presente en la audiencia los ciudadanos GONZALO MARIO PADRON SEGOVIA y YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ DE PADRON, progenitores de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. al preguntárseles si deseaban acotar algo, manifestaron, individualmente, que no deseaban agregar nada..

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la adolescente antes nombrada, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa Privada de la adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, con la obligación de presentarse en el mismo cada VEINTE (20) DIAS. Y ASI SE DECLARA
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, de quince (15) años de edad, nacida en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, lo cual no fue objetada por la Defensa Privada, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión de la adolescente imputada, arriba nombrada, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir la PRESENTACIONES PERIÓDICAS, con la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DIAS, por ante la se de de este Despacho, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0231-08 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO