REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000331
ASUNTO : VP11-D-2008-000331

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono (SE OMITE) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE)Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABOGADOS FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ y ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO
VICTIMAS: Ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y LA COLECTIVIDAD.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día Viernes, 26-12-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos, precalificado por el Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adolescentes que fueron aprehendidos en horas de la noche del día de ayer 25-12-08, por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p. m.), momentos en que se encontraban instalados en un punto de control móvil en materia de Seguridad y Orden Público, en las adyacencias de la Carretera Lara-Zulia, con Carretera William, Sector Los Dulces y lograron visualizar un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas VCI-46N, que venía en sentido Maracaibo-Ciudad Ojeda, donde se encontraban seis (06) ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una inspección corporal a los ocupantes del vehículo, al momento de que se efectuaba la revisión del vehículo se pudo observar en el asiento trasero, específicamente debajo del cojín un arma de fuego, tipo pistola, con las siguientes características: Una pistola calibre 32, sin marca visible, serial 237612, color niquelado (plateado) con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificar a los ocupantes, entre los cuales se encontraban los tres adolescentes imputados; posteriormente fueron trasladados a la sede del comando y en la mañana del día siguiente se pudo comprobar a través de SIDOCA (Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional) que el vehículo presenta solicitud según expediente número H922141 de fecha 24-12-08, por la delegación del CICPC Delegación Ciudad Ojeda por el Delito de Robo as Mano Armada, siendo informado el ciudadano representante del Ministerio Público, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para los mencionados adolescentes y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, una vez aprehendidos son llevados ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, los pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención de los mencionados imputados, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia, vale decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO bajo la vigilancia de un cuerpo policial, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación de los prenombrados imputados, requiriendo la fijación de una rueda de reconocimiento en tiempo perentorio para los adolescentes mencionados.

En la misma audiencia la DEFENSA PRIVADA Abogado FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, en representación de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, objetó la calificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, estando conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y así mismo, manifestó su inconformidad con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la imposición de una medida menos gravosa,

Acto seguido se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, abogado ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien objetó la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público estando conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y así mismo, y manifestó su inconformidad con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la imposición de una medida menos gravosa,

Seguidamente los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al hacer uso del derecho a ser oídos, previa la imposición de los derechos que les asisten, en forma individual, expusieron, en voz clara e inteligible, que deseaban declarar, y que no se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por lo que este Tribunal, tratándose de varios imputados, procedió conforme a lo pautado en el artículo 136 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ordenando desalojar la sala a los adolescentes PIÑA, IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y estando presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MANIFESTÓ: siendo las (06:08 p. m.) horas de la tarde, manifestó: “..Yo estaba en mi casa el 24 de diciembre, y llegó el chamo que me llegó buscando para que fuéramos a dar una vuelta, el me dijo que el carro era de un tío, fuimos a la casa de (SE OMITE), hablamos y convidó a (SE OMITE), para que diéramos una vuelta, y él dijo que no había ido a visitar a la mamá el 24 y lo fuimos a llevar a Monte Pío, de regreso nos detuvieron el carro y dijeron que era robado, yo no sabia que el carro era robado…”. Seguidamente se procede a llamar a sala al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó, siendo las (06.10pm): “…Yo estaba en la plaza, y Cesar me dijo vamos a dar una vuelta en el carro, yo no sabía que el carro era robado, ni que había una pistola, yo acepté la invitación como lo conozco a él hace tiempo, como él maneja camiones y él me dijo que el carro se lo prestó un tío. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Publico quien preguntó: ¿Cómo se llama el que te convidó? CONTESTO: se llama (SE OMITE). Otra: ¿Qué apellido? CONTESTO: No se que apellido, tiene creo que (SE OMITE)…” Seguidamente se procede a llamar a la sala al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien siendo las (06:13pm) de la tarde manifestó: “…El día el 25 en la noche llegaron mis amigos Julio y César que venia manejando, llegó Alberto, llegó (SE OMITE) que le decimos “caleta”, y llegaron a mi casa como a las 8 de la noche, y me dicen que vamos a dar una vuelta, y le pregunté para dónde, y le pregunté por ese carro y me dijo que era de su tío, y me dijo que íbamos a dar una vuelta, yo le dije que no había visto a mi mamá el 24 y le dije que me llevaran a Monte Pió, vi. a mi mamá, hablé con ella, ya nos veníamos, cuando veníamos en el camino, nos encontramos un cuerpo policial por vía Los Dulces en la Lara Zulia, nos bajamos, nos piden documentos a todos, unos no tenia documentos y llaman a César y le piden los papales del carro y dice que no lo tiene, después que revisan el carro encontraron el arma, y este carro de quien es, y yo digo que es del tío de el que lo prestó, y luego nos dijo que estábamos detenido y nos llevaron al comando, yo de verdad no sabia que el carro era robado, yo me monte a dar una vuelta para ir a casa de mi mamá. Seguidamente interviene la DEFENSA PRIVADA Abogado ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO Pregunta: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a César? CONTESTO: hace tiempo el estudiaba conmigo y jugábamos futbolito y trabajábamos juntos, tengo como cuatro años conociéndolo, el se va y viene el vivía en Portuguesa. OTRA: ¿Dónde pasaste el 24 de diciembre?. CONTESTO: Yo lo pasé con mis hermanos en mi casa. ¿Cuanto tiempo pasaron con su mamá cuando la visitaron? CONTESTO: como 10 minutos, y por que estaba mi otra hermana visitando a mi mamá. OTRA: ¿Cuado venían de regreso, en algún momento (SE OMITE) trato de esquivar la comisión?. CONTESTO: No, bajamos el vidrio y nos pidieron que nos bajáramos todos. OTRA: ¿Mostraron la identificación? CONTESTO: Si. OTRA: Cuando te diste cuenta del arma de fuego? CONTESTO: cuando nos bajamos y ellos revisaron el carro estaba el arma. Acto seguido se le cede la palabra a las representantes legales de los adolescentes, presente la ciudadana (SE OMITE) progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó que Yordan estaba en su casa el 24 de Diciembre, el salió en cotizas, ni cartera cargaba. Seguidamente presente la ciudadana (SE OMITE) progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien manifestó que el 24 mi hijo estaba en mi casa, con su señora varios amigos, ellos compartieron bastante rato en la casa, tenemos testigos. Presente la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente (SE OMITE) quien manifestó que el 24 estaba con sus hermanos y la novia en mi casa yo estaba en Monte Pió con mi otra hija, y yo les dije que si quieren compartir lo hicieran en la casa, él el 24 no salio para ninguna parte tengo testigos

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con la obligación de no ausentarse del mismo, sin la autorización previa, y por escrito, de este Tribunal. YASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono (SE OMITE) E IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, a objetado por la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con la obligación de no ausentarse del mismo sin la autorización previa, y por escrito, de este Tribunal y bajo la vigilancia y control de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Simón Bolívar, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Simón Bolívar, a los fines de que realicen las labores de control y vigilancia de la medida impuesta, con la obligación de presentar informe cada quince (15) días de las resultas de las labores encomendadas, CUARTO: FIJAR para el día Lunes, 29-12-08, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena notificar a la víctima del hecho. Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0248-08 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA