REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes

Cabimas, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000329
ASUNTO : VP11-D-2008-000329


AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABOGADOS ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y LUISA TERESA GRANADOS ANDRADE
VICTIMA: Ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA RODRIGUEZ
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día Jueves, 25-12-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adolescente que fue aprehendido en horas de la noche del día 24-12-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamentos Alonso de Ojeda y Venezuela, en virtud de la denuncia formulada por ante este órgano policial en fecha 24-12-08, siendo las siete horas de la noche (07:00 p. m.) por el ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA RODRIGUEZ, quien expuso: “…esto ocurrió en el día de hoy 24-12-08, como a las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p. m.) aproximadamente, en la Avenida 43, detrás del Terminal de Pasajeros, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, llegue pidiendo ayuda, por motivos de que en el momento que me desplazaba por la dirección antes descrita, dos ciudadanos me pararon para hacerles una carrera, porque yo soy taxista, cuando llegamos a la Avenida 43, detrás del Terminal, uno de ellos me puso una escopeta pequeña en el cuello, y me dijo que le entregara todo lo que tenía, y me dijo con palabras de su vocabulario “que si me ponía popi, me mataba”, yo como no pude hacer nada, debido a la situación que me encontraba, no me quedó otra manera que entregarles toda la plata que había hecho en el día para comprarle los juguetes a mi hija, luego de que se pasara el susto, traté de seguir a los ciudadanos, para poder buscarlos con la policía cuando logré dar con el paradero de los mismos, me dirigí hacia la Policía Regional para pedir ayuda…” acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, la pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia, vale decir, DETENCIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo tomando en consideración el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOELSCENTES, ante el eminente peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por tratarse de un delito que entraña la privación de libertad y en razón de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSA PRIVADA, en representación del imputado, tácitamente estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido, objetando la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando lo siguiente: “…esta Defensa difiere de la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que no existe peligro de fuga por cuanto el adolescente tiene arraigo en el País, es un joven estudiante y cuenta con el apoyo de sus padres, así mismo de conformidad con el artículo 548 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, la privación de libertad es la última medida que debe tomar en cuenta el Juez de Control, tomando en cuenta el objetivo de juicio educativo que establece la Ley Especial, de igual forma difiero de la calificación realizada por el Ministerio Público de robo agravado en grado de coautoría, y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de Libertad Asistida
Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Encontrándose presente en la audiencia los ciudadanos BRANLY ASUNCION FERNANDEZ y NORIS AGUILAR DE FERNANDEZ, progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al preguntárseles, individualmente, si deseaban acotar algo, el ciudadano (SE OMITE), manifestó que sí: “…me comprometo a cuidar a mi hijo, pues si le dan la libertad estará pendiente de la escuela, pues él estudia en la Escuela Ayacucho de PDVSA, seguidamente la progenitora (SE OMITE), expuso: “…me hago responsable, junto a mi esposo, de mi hijo y si nos lo entregar de hacerlo comparecer a la audiencia…”

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado BRANLY JESÚS FERNABNDEZ AGUILAR, arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con la obligación de permanecer en el mismo del cual sólo podrá ausentarse, previa autorización por escrito, de este Tribunal, apartándose este Despacho de lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO en virtud de que la DETENCION PREVENTIVA, requerida por dicha representación fiscal, sólo se acordará sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, (negrilla del Tribunal), y en el caso en comento, la misma está asegurada a través de la DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a tenor del artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula está materia. Por otro lado la DETENCIÓN PREVENTIVA es una medida contraria al derecho personal de la libertad, es decir que no sólo afecta al derecho a la libertad, sino que además quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, premisa fundamental con la cual entra y permanece en el proceso penal con cualidad de inocente.

De igual modo argumenta la Vindicta Pública que existe eminente peligro de fuga, si embargo éste supuesto no fue fundamentado suficientemente, limitándose exclusivamente a enunciarlo, supuesto que no fue demostrado en autos, por cuanto el adolescente está plenamente identificado, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de sus representantes legales, quienes han manifestado su compromiso para que el adolescente se apersone a los siguientes actos procesales que conlleva la investigación, estudia en un colegio identificado ante la audiencia por sus padres, no consta en las actuaciones que esté sujeto a otros procesos penales, siendo en consecuencia un adolescente primario en conflicto con la Ley, todo lo cual, y en contraposición al criterio del Ministerio Público, demuestra el arraigo del adolescente de autos, y que la detención preventiva de libertad no es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con la parte infine del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, entonces siendo que de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su participación, este Tribunal le impone al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, es decir DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, con la obligación de no ausentarse del mismo, sin la previa autorización y por escrito de este Despacho, con el control y vigilancia de la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL). Y ASI SE DECLARA
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE, )domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, la cual fue objetada por la Defensa Privada, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: SE DESIGNA a la Policía Municipal de Lagunillas Estado Zulia (IMPOL) para que realice las labores de control y vigilancia de la medida, con la obligación de presentar cada quince (15) días el informe de las resultas de la labor encomendada., a la que se ordenó oficiar y CUARTO: SE ORDENA EL TRAMITE CORRESPONDIENTE al RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representación del Ministerio Público en contra de la decisión emitida por este Juzgado. Tramitase conforme a derecho de conformidad con el artículo 374 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0246-08 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA