REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000319
ASUNTO : VP11-D-2008-000319


AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA (E) ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadano DEIVI JOSE MENDOZA CASTILLO y niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en el día de hoy 16-12-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de DEIVI JOSE MENDOZA CASSTILLO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 424 ibidem, ejecutado en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente que fue aprehendido en horas de la mañana del día 15-12-08, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), Subdelegación Ciudad Ojeda, en virtud de una llamada telefónica efectuada por la centralista de la Policía Municipal de Lagunillas donde informaba que el Sector Barrio Libertad, Callejón Falcón con Calle Nueva, Parroquia Libertad, cerca del Abastos la Bodega de Papá, Vía Pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta, todo lo cual llevó a la comisión de funcionarios a trasladarse al Sector Barrio Libertad, Calle La Nueva, a fin de recabar información en relación al presente caso, siendo informados por personas, sin identificar por temor a represalias, que el autor del hecho incriminado era el adolescente apodado “, EL COCO”, trasladándose hasta el domicilio del mismo, siendo recibidos por el progenitor del mismo, ciudadano RAMON ARTURO GIL CORTEZ, quien permitió, a la comisión, el acceso al inmueble y los puso en comunicación con los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (EL COCO) y su hermano FREDDY ALEXANDER GIL CHIRINOS, quien manifestó que unos ciudadanos le iban a quitar la moto y su hermano EL COCO, sacó un arma y le disparó por la espalda al occiso, y que el arma de fuego con la que disparó se la dio a guardar a YONDER, quien fue identificado como JHONNY JOSE MENDEZ CARRASQUEÑO, quien, a su vez, se lo entregó a su hermano JHONATHAN JOSE MENDEZ CARRASQUERO, y éste le hizo entrega a la comisión de dos armas de fuego, cuyas características aparecen detalladas en actas, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, la pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, referida a la DETENCION PREVENTIVA, para ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Especial que regula esta materia, o sea presentar la ACUSACION en un término de noventa y seis (96) horas, una vez determinado el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSA PUBLICA, en representación del imputado estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y OBJETO la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pidiendo la imposición de una medida menos gravosa.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Encontrándose presente en la audiencia la ciudadana MARIA ROSARIO CHIRINOS LEAL, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al preguntárseles si deseaban acotar algo, manifestó que su representado había actuado en defensa de su hermano, pues de lo contrario éstos hubiesen sido los muertos.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, en virtud de los daños sociales causados, ordenándose su reclusión en la CASA DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de DEIVI JOSE MENDOZA CASSTILLO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 424 ibidem, ejecutado en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, lo cual fue objetado por la Defensa Publica, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir DETENCION PREVENTIVA para ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida que deberá cumplir en el CASA DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en donde se ordena su reclusión a la orden de este Tribunal, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, debiendo presentar el Ministerio Público la ACUSACION en un término de noventa y seis (96) horas, a cumplirse el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, siendo las DOS Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (02:15 p.m.) Y ASI SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0242-08 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO