REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000285
ASUNTO : VP11-D-2008-000285


AUTO DE DENEGACION DE PERMISO NAVIDEÑO


ASUNTO: DENEGACIÓN DE PERMISO NAVIDEÑO, relacionado con el Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA ”SABANETA”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: ABOGADO PRIVADO JOSE DAVID FOSSI MENDIA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el incidente relacionado con la solicitud de PERMISO NAVIDEÑO, presentada por el Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, a favor del adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA “SABANETA”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional, en cuanto al otorgamiento o denegación de PERMISO NAVIDEÑO, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a pedimento del representante del Ministerio Público le fue decretada la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose su reclusión en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA “SABANETA”, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia (folios 23, al 27), del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 07-11-08, la FISCASLIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de la ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: En fecha 10-11-08, este Tribunal se pronuncia mediante auto, acordando poner a disposición de las partes la actuaciones y evidencias recogidas en la fase de investigación, a fin de que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a computarse, una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

CUARTO: En fecha 04-12-08, el Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ defensor del nombrado adolescente, solicita a este Despacho, le conceda PERMISO NAVIDEÑO, para que el mismo pueda compartir las festividades de Navidad y Año Nuevo, con sus familiares, (folio 130 y su VUELTO) y en virtud de lo cual se acordó, de conformidad con la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a una audiencia oral y reservada, a fin de atender dicha solicitud, escuchando a todos los intervinientes y resolver lo pertinente.

Ahora bien, en el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 20048 tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 142 al 143 del presente asunto, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, el motivo de la audiencia.

Al hacer uso del derecho de palabra, el Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, expuso que ratificaba el contenido del escrito presentado en fecha 04-12-08, y que por encontrarnos en las fechas decembrinas, donde se celebra la llegada del Cristo Redentor en familia, siendo ésta la célula fundamental de la sociedad, pide al Tribunal se le conceda a su defendido permiso navideño, para que pueda compartir con su familia, comprometiéndose a cumplir todas las indicaciones que le haga el Tribunal.

En este estado, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano (SE OMITE), progenitor del adolescente, quien manifestó: deseo que le den el permiso a mi hijo, pues es la primera vez que cae en esto, nos hace mucha falta, y nos comprometemos a traerlo cuando diga el Tribunal, dicho que fue corroborado por la madre del adolescente ciudadana XIOMARA GIL

Finalmente se otorgó la palabra a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, ME OPONGO a que le den el permiso por varias razones, una de ellas que la DETENCIÓN PREVENTIVA, se fundamentó en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, que tiene su razón de ser en la DETENCION PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y si se otorga el permiso se desvirtuaría el sentido de la misma, toda vez que esta audiencia aún no se ha realizado, además el Ministerio Público debe garantizar los derechos de la víctima, que en este caso es un niño, quien fue retirado el colegio por sus papás y enviado a Caracas para evitar las burlas de sus compañeros, y finalmente debo agregar que ni el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ni la Ley Especial, hacen mención a permisos navideños, sólo habla de beneficios por razones humanitarias y estos presupuestos no se dan en el presente caso.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:


Observa quien juzga que en el caso en comento la medida impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la oportunidad de su presentación por ante este Órgano Jurisdiccional, es la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual tiene como finalidad bien puntual la COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya razón de ser fenece en el momento de efectuarse la audiencia in comento. lo cual significa que la misma no puede traspasar dicho acto, así mismo prevé el cumplimiento de lo establecido en el artículo 560 eiusdem, formalidades éstas que, en el presente caso, han tenido lugar. Igualmente, se observa que las circunstancias que dieron lugar a su decreto siguen siendo las mismas, resultando improcedente conceder el permiso navideño solicitado Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: SE ADMITE por ser procedente en derecho, EL PEDIMENTO DE PERMISO NAVIDEÑO, solicitado por el Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, Defensor Privado, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA ”SABANETA”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, DENEGÁNDOSE EL MISMO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia, el nombrado adolescente continuará en cumplimiento de la MEDIDA que tiene impuesta, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA “SABANETA”.

Las partes quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, explicados los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA


ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el Número 0241-08, y se archivó la copia.

LA SECRETARIA

ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO