REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000147
ASUNTO : VP11-D-2007-000147

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
VICTIMA: Ciudadanos ERNESTO RAFAEL MOLINA GIL, JOSE GREGORIO SEGARRA MEDINA y RUBEN DARIO RODRIGUEZPRIMERA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el acta que antecede, de la reunión convocada para oír a la víctima del proceso, y en consecuencia resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10-10-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las cinco y veintitrés horas de la tarde (05:23 p. m.), recibida en éste en fecha 14-10-2008, mediante escrito constante de veintiún (21) folios útiles, el cual riela del folio 129 al 149 del presente asunto, contentivo de las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2007-000147, solicitud que se consideró debía ser resuelta, después de escuchar la opinión de la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES,, prescindiendo así de la celebración de la audiencia oral y reservada para discutir el pedimento fiscal, en consecuencia:

En su escrito la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCIA, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados, respectivamente, los artículos 458 (encabezamiento), 413 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MOLINA GIL, JOSE GREGORIO SEGARRA MEDINA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ RIVAS, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de la imputada en la comisión de los delitos por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, convocó una reunión con la víctima par oír su opinión en cuanto al requerimiento de la Vindicta Pública, sin embargo no compareció a la celebración de la misma, no obstante encontrarse notificada de conformidad con el artículo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que en virtud del Principio de Celeridad, se procedió a la realización del acto, acordándose notificarla de lo decidido en la audiencia.

En consecuencia, considera quien juzga, que se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:

“… ARTÍCULO 561.- FIN DE LA INVESTIGACIÓN.

FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ:

… e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA LA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al MINISTERIO PÚBLICO, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), en horas de la madrugada del día 30-06-07, en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, según denuncia formulada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MOLINA GIL, ante ese órgano policial, en virtud de haber sido despojado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), y unas botas Niké, luego al tratar de resolver la situación con los muchachos que le habían despojado de sus pertenencias, uno de sus acompañantes de nombre RUBEN DARIO RODRIGUEZ RIVAS, fue herido en la cara, por el adolescente (SE OMITE) con una escopeta, hechos ocurridos, en la calle 31, frente a tres (03) casas del Bar “El Rancho” del Sector “La Granja”, Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 128, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinadas como ha sido actuaciones realizadas por la VINDICTA PÚBLICA durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida solicitud, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos, que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando particularmente la inconsistencia, las contradicciones, y muchas veces o inverosímil de lo afirmado por todos los exponentes anteriormente señalados, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA. Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a medida cautelar dado que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado mantuvo la PLENA LIBERTAD durante la investigación realizada, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 (encabezamiento), 413 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MOLINA GIL, JOSE GREGORIO SEGARRA MEDINA Y RUBEN DARIO RODRIGUEZ RIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento en cuanto a medida de coerción dado que el prenombrado joven adulto se mantuvo en LIBERTAD PLENA durante toda la fase de investigación, atendiendo al contenido del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MOLINA GIL, JOSE GREGORIO SEGARRA MEDINA Y RUBEN DARIO RODRIGUEZ RIVAS, del contenido de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 0237-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,




ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO