REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000301
ASUNTO : VP11-D-2008-000301
AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado, antes, (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, dirección actual (SE OMITE) Mene Grande, casa de su hermana (SE OMITE), e IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en el (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, .
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
VICTIMA: Ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 29-11-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEn DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ y LA COLECTIVIDAD, y el segundo de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el. artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, adolescentes que fueron aprehendidos en horas de la tarde del día 28-11-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, (POLIBARALT), en virtud de la información suministrada por un ciudadano a una comisión de este cuerpo policial, el día 28-11-08, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momentos en que éstos se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Pueblo Nuevo del Municipio Baralt, quien informó: “Que dos sujetos de con textura delgada, de tez morena, vestidos uno de jean azul y franela de color rojo y el otro de jean azul y franela mangas largas de color verde, éste último portando un arma de fuego de color negro, y bajo amenazas de muerte, lo despojó de ochenta y dos con veinte céntimos de bolívares fuertes (82:20 Bs. F.), y que habían salido corriendo hacia el Sector “Las Laras”. Por lo que la comisión notificó a la central de comunicaciones, haciendo acto de presencia en el lugar una unidad de motorizados, quien al hacer un recorrido por el sector antes mencionado y en momentos que se desplazaban por la calle 103 del Sector “La Planta”, exactamente diagonal al Taller Mecánico “El Verraco”, visualizaron a dos personas con las mismas características, quienes al observar la unidad, adoptaron una actitud nerviosa, procediendo la comisión a darles la voz de alto y proceder a su aprehensión, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:
“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”
En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
MODALIDADES:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”
La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEn DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, una vez aprehendidos son llevados ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, los pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención de los mencionados imputados, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia, vale decir, detención en su propio domicilio, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.
En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA, en representación de los imputados estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de sus defendidos y objetó la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiriendo el decreto de una medida menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la ley en comento.
Seguidamente los adolescentes imputados, al hacer uso del derecho a ser oídos, previa la imposición de los derechos que le asisten, expusieron, individualmente, en voz clara e inteligible, que no deseaban declarar, y que se acogían al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Encontrándose presente en la audiencia las ciudadanas (SE OMITE), hermana del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al preguntársele si deseaba acotar algo, manifestó que no deseaba agregar nada, seguidamente al ser preguntada la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente (SE OMITE), si deseaba agregar algo, expuso que no.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los adolescentes, antes nombrados, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa de los adolescentes, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEn DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con la vigilancia de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, con la obligación de permanecer en el mismo, del cual no podrán ausentarse sin la autorización previa, y por escrito, de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados (SE OMITE), venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado, antes, en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, dirección actual (SE OMITE) Mene Grande, casa de su hermana (SE OMITE), y (SE OMITE), colombiano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ y LA COLECTIVIDAD, y el segundo de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el. artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, lo cual fue objetada por la Defensa, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión de los adolescentes imputados, arriba nombrados, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con la obligación de permanecer en el mismo, del cual no podrá ausentarse sin la autorización previa, y por escrito, de este Tribunal, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), DEPARTAMENTO BARALT, a los fines de que realicen las labores de control y vigilancia de la medida impuesta con la obligación de remitir informe periódico a este Despacho. Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0227-08 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO