REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000026
ASUNTO : VP11-D-2007-000026
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, : Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad número V- (SE OMITE), fecha de nacimiento: 25-05-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. CARLA ANDREINA RINCON CHACON. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
ASPECTOS GENERALES
En fecha, Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, se recibió Escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal 38 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal y Extensión, mediante el cual le solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, : Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 25-05-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su petitorio en lo previsto en el artículo 318 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el hecho imputado no es típico.
Este Tribunal de Control, en resguardo a los derechos Constitucionales y Procesales y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a dictar la decisión respectiva, sin ordenar la fijación de la audiencia oral, a la cual se contrae el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto en este caso, la víctima es el ORDEN PUBLICO, representada por el Ministerio Público, como ente del Estado titular de la acción penal y quién fuese la parte solicitando de tal Sobreseimiento, por lo que a criterio de este Juzgador es inoficioso la fijación y mucho más aun la celebración de tal audiencia oral.-
PRIMERO
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo el decreto del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentando la misma en lo preceptuado en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicha petición inserta a los folios que van desde el setenta y uno (71) hasta el setenta y cuatro (74) de la presente causa, refiriendo el despacho fiscal en su contenido algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, refiriéndose específicamente al sobreseimiento definitivo Vásquez, M. (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
Ahora bien, la primera de las instituciones, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002).
Sobre el particular, Perillo, A. (2002) expresa que “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).
TERCERO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta de detención flagrante, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2007, dichos funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje siendo las nueve (9) de la noche, al desplazarse por la calle vargas entre las avenidas 52 y 53 lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a la comisión emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo logrando su debida captura, y que al momento de efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, y procedieron igualmente a verificar el sitio por donde se desplazaba el ciudadano logrando encontrar entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, sin cartuchos (ver folio 02).-
En base a lo expuesto, este órgano de control para resolver la petición fiscal, previa revisión de las respectivas actuaciones, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha trece (13) de Febrero de 2007, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente (SE OMITE), en virtud de los hechos plasmados en la referida acta de detención, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, todo lo cual se evidencia en el folio cinco (05) de la causa; y como consecuencia de dicha apertura se realizaron diversas actuaciones para demostrar el cuerpo del delito en referencia comola responsabilidad penal del presunto autor del mismo, como por ejemplo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 399, de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta al folio setenta y su vuelto (70), suscrita por los funcionarios ELIANA COLINA y ROGELIO GONZALEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, y la cual fuese practicada a una ESCOPETA TIPO: CASERA, MODELO: RECORTADA, MARCA: NO POSEE, SERIAL: MKII005309, CALIBRE: 22, MATERIAL DE FABRICACIÓN: METAL HIUERRO, PAVON: NEGRO (CORROSION EN UN 70%), FABRICACIÓN: ARTESANAL, CAPACIDAD DE ALM: PARA UN CARTUCHO EN SU RECAMARA.-
Ahora bien, no obstante existir actuaciones de investigación, su contenido no evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, , tomando en cuenta entre otras circunstancias que el arma incautada al momento de producirse la detención del adolescente de autos, no puede considerarse como arma de fuego propiamente dicha, configurándose como tal todas aquellas señaladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en atención a lo previsto en los artículos 2 y 9 de dicha Ley Especial, siendo estas circunstancias corroborada por el Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a dicho arma, donde los funcionarios y peritos actuantes dejan constancia que se trata de una Escopeta de fabricación casera, la cual se encuentra inserta al folio setenta (70) de la causa, todas estas razones llevan al ánimo de este Juzgador a concluir que en cuanto a éste asunto, no se puede determinar como un hecho ilícito, ya que nos encontramos frente a una conducta que no se puede tipificar como delito.
En este orden de ideas, luego del análisis efectuado se observa que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se decreta como en efecto así se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto por ser procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto al adolescente ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, , por encontrarse la misma ajustada a los fundamentos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, : Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 25-05-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y III.- Se ordena la debida notificación a las partes en el presente asunto y la remisión de este al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez fenecido los lapsos legales previstos para la interposición de los Recursos Ordinarios de Ley..
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 332-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ