REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000159
ASUNTO : VP11-D-2006-000159
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento del cometimiento del hecho punible, fecha de nacimiento: 23-02-1989, titular de la cédula de identidad número V – (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCON ROSALES DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABUILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: Ciudadana JANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
ASPECTOS GENERALES
En fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2007, este Tribunal levanto ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, encontrándose presente en dicho acto la ciudadana (SE OMITE), en su carácter de progenitora del ciudadano (SE OMITE), inserta al folio ciento veintiséis (126) de la causa, por medio de ciento veinte (120) del asunto penal, y donde la referida ciudadana manifestó que su hijo había fallecido en fecha 02 de Octubre de 2007, en la localidad de Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a consecuencia de haber recibido un disparo.-
Desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto, corre inserta COMUNICACIÓN emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. Dirección de Registro Civil ubicada en Tia Juana, suscrito por el MSC. NELSON GOMEZ DIAZ en su carácter de Director de Registro Civil, donde remiten a este Tribunal de Control Especializado documentos relativos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE), dándole respuesta a la comunicación emitida por este Despacho bajo el No. JC1-387-08.-
Igualmente, al folio ciento noventa y nueve (199) de la causa, se encuentra inserta ACTA levantada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante la cual la ciudadana (SE OMITE) portadora de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), consignó en un (01) folio útil, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION correspondiente a su hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), la cual se encuentra inserta, bajo el No de acta 33, del Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en este sentido este Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2007, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando la misma en lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose dicha petición inserta a los folios que van desde el setenta y cuatro (74) hasta el setenta y ocho (78) de la presente causa, refiriendo el despacho fiscal en su contenido algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, refiriéndose específicamente al sobreseimiento definitivo Vásquez, M. (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
Ahora bien, la primera de las instituciones, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.007) Quinta Edición, se refiere a la extinción de la acción penal, indicando el autor que sobre el particular que “procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.007).
Sobre el particular, Perillo, A. (2002) expresa que “La institución del Sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales…Sabias palabras que encierran la ratio del sobreseimiento definitivo o libre…” (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).
TERCERO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que al folio ciento noventa y nueve (199) de la misma, se encuentra agregada copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, perteneciente al cadáver del ciudadano joven quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE)
En base a lo expuesto, este órgano de control para resolver la petición fiscal, previa revisión de las respectivas actuaciones, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha catorce (14) de Agosto de 2006, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, todo lo cual se evidencia al folio siete (07) de la causa; y como consecuencia de dicha apertura se practicaron cualquier cantidad de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho punible presuntamente cometido.
Ahora bien, se observa que al folio ciento noventa y nueve (199) del asunto, se encuentra inserta COPIA CERTIFICADA del ACTA DE DEFUNCION No. 33, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y suscrita por el Director de dicho Registro Civil MSC. NELSON GOMEZ DIAZ, perteneciente al ciudadano joven quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITE), por medio de la cual se deja constancia que el referido adolescente falleció el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete, a las cuatro y treinta de la tarde, en vía pública del Sector El Prado, y que el mismo falleció a consecuencia de: “…SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION VISCERAL Y VASCULAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”.
En este sentido es necesario transcribir la norma procesal prevista en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
ART. 48. ord 1º del C.O.P.P: “…La muerte del imputado…”
En este orden de ideas, luego del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que, efectivamente el joven hoy occiso IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES falleció a consecuencia de las heridas producidas por el paso de un proyectil de arma de fuego, tal como se evidencia del ACTA DE DEFUNCION consignada a tales efectos, por lo que el Ius Puniendi del Estado, se encuentra sin sentido alguno, en virtud de la extinción de la acción penal, por lo que es procedente en derecho decretar como en efecto así se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, en relación al fallecido joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente fallecido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento del cometimiento del hecho punible, fecha de nacimiento: 23-02-1989, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO; y III.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 331-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNAND