REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000086
ASUNTO : VP11-D-2004-000086
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL (A) 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 25/05/1989,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.
VÍCTIMA: LICEO MANUEL BELLOSO.
CAPÍTULO PRIMERO:
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha DIECISEIS (16) de Junio de 2005, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2008, se expresan de la siguiente forma: Que siendo las 3:30 de la tarde del día 26-07-04, encontrándose los funcionarios JOSE RAUL PELAES, ADONEY OROÑO y JOSE MIGUEL CHACIN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial German Ríos Linares, de esta localidad en dicha sede…fueron informados por parte de una ciudadana no identificada que en esos momentos en las instalaciones del Liceo Manuel Belloso…se hallaba un grupo de jóvenes específicamente en el techo de la cancha deportiva, perteneciente a la aludida unidad educativa, hurtando el mencionado techo, acto seguido los mencionados funcionarios con la urgencia del caso, se trasladaron al aludido lugar para constatar el evento denunciado, observando efectivamente la presencia de los jóvenes en la comisión del hecho puesto a su conocimiento, y éstos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, pudiendo lograr aprehender la señalada comisión solo al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) Años de edad, quien fue impuesto de los Derechos y Garantías que Constitucional y Legalmente le asisten, siendo trasladado posteriormente al Comando Policial en referencia, y practicado igualmente inspección ocular en el sitio de los acontecimientos donde se logró incautar un total de nueve (09) piezas, denominadas comúnmente “ganchos” para sujetar láminas de zinc.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configuran, según el Ministerio Público el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del LICEO MANUEL BELLOSO .
CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo, informándose lo relativo a la institución de la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo imposible intentarla en la audiencia, debido a la incomparecencia del Representante legal de la víctima del proceso, quienes se encuentran debidamente notificadas de la realización de tal acto, tal como se evidencia de las Boletas de Notificación insertas al asunto penal respectivo. Igualmente, se indicó lo relativo a la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, explicando detalles en cuanto a su materialización una vez conocida por la imputada el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como CO-AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ejusdem; y con posterioridad al cabal conocimiento acerca de la acusación fiscal, el Tribunal le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en aquella, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por el Representante Fiscal, Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA y por la Defensora Pública Penal Segunda (Encargada), Abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, quien estuvo presente en la audiencia preliminar, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa, se dejó en el uso de la palabra al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, identificándose ante el Tribunal y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido incurrió en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, revisto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, al haber sido detenido al momento de encontrarse llevando unas laminas de zinc pertenecientes al Liceo Manuel Belloso, indicado por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del prenombrado ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el joven en referencia, en lo atinente a los hechos cometidos ocasionados a la víctima del proceso, se corresponden con el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitidos por éste en la audiencia preliminar, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, configurándose consecuencialmente la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, ilustrativos de las características de la Admisión de los Hechos como forma de actuación procesal, destacando dentro de estos el siguiente:
“En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho, sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Así mismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena”
(Sentencia N.2034, de fecha 02/11/2007. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados; toda vez que, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Segunda, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por su parte, la Defensa expresó su conformidad con la medida solicitada por parte de la Institución del Ministerio Público.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.
Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).
De manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, siendo tales hechos admitidos por el joven hoy acusado, verificándose en consecuencia la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, el cual se traduce en una acción que afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue puesto a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha 28/07/2004, oportunidad en la cual el despacho fiscal dio inicio a la investigación correspondiente, comisionando a tal fin al Departamento Policial German Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en calidad de CO-AUTOR, admitiendo dicho joven en la audiencia preliminar, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven generó un daño particular a la víctima, en tanto y en cuanto se afectó su derecho a la propiedad, configurándose la existencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público; por ello, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representan un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, respondiendo en consecuencia como co-autor del delito en mención. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta su finalidad, considerándose en base a ello que la misma resulta adecuada para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales respectivas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, teniendo total información acerca de la situación en la cual ha estado inmerso; y en consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar con la debida información en cuanto a la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada, traducidas éstas en las consecuencias surgidas por el delito cometido. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando la víctima no compareció a la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba debidamente notificada de la realización de tal acto procesal, según se evidencia de la Boleta de Notificación cursantes en el asunto penal, el imputado de autos encontrándose presente en la audiencia preliminar en compañía de su respectivo representante legal, no se materializó la conciliación debido a la ausencia de la victimas; y la debida admisión en cuanto a la ejecución del delito atribuidos por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho decretar al joven acusado como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al decreto de medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los fines de garantizar la presencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la oportunidad en la cual deberá cumplirse la sanción impuesta, se estima procedente el decreto de dicha medida cautelar, razón por la cual, se impone al mismo la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Juzgado, en el horario de labores respectivo, es decir, desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA
Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el acusado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en la co-autoría del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del LICEO MANUEL BELLOSO, siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción penal evidentemente prescrita.
Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanción de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 contenido en la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, decretándole al prenombrado joven medida cautelar conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante sus presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Juzgado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de joven ALFREDO ANTONIO JIEMENEZ MARTINEZ, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 25/05/1989,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del LICEO MANUEL BELLOSO con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE IMPONE AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la Ley especial que regula la materia, relativa a sus presentaciones cada TREINTA (30) días por el Juzgado; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 036-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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