REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000013
ASUNTO : VP11-D-2008-000013


JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL (A) 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA): ABG. MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ. DEFENSORA PUBLICA CUARTA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMAS: Ciudadanos: GILBERTO JOSE ACURERO PUERTA y LILIANA DEL CARMEN BASTIDAS MIRANDA.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En esta misma fecha, Miércoles Tres (03) de Diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en virtud de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con ocasión a la investigación que desarrolla ese despacho relativa al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO JOSE ACURERO PUERTA y LILIANA DEL CARMEN BASTIDAS MIRANDA, y como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO


El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra lo atinente a la prórroga que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el plazo prudencial que haya determinado el órgano jurisdiccional para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el mencionado estatuto procesal; y en tal sentido se establece:

Artículo 314. Prórroga
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o el sobreseimiento…”

De manera que, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado en cuanto a la finalización de la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el Ministerio Público al término de su actividad investigativa.


SEGUNDO


En tal sentido, la doctrina nacional ha expresado algunas opiniones, compartidas por este juzgador, que atienden a la necesidad de que el órgano de control, actuando en base al contenido del artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en resguardo de los derechos del imputado dentro del proceso penal, establezca límites temporales precisos a la actividad de investigación; sobre el particular Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: "la necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar". (Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La Segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

TERCERO


En el caso en estudio, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado y para modo de resolver lo pertinente, debe tenerse en cuenta el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, así como también el plazo prudencial acordado en su oportunidad, el cual fue de treinta (30) días; igualmente, ha de considerarse lo indicado por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal 38° del Ministerio Público (A) quien en la audiencia oral celebrada ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad, y solicitó treinta (30) días de prórroga para dar por terminada la actividad a su cargo, expresando que aun faltan diligencias, particularmente la realización de varias entrevistas fundamentales para la investigación; siendo también escuchada la opinión de la Abogada MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó estar conforme con lo pedido.

En consecuencia, tomando en cuenta el tiempo de prórroga solicitado y observándose las diligencias cuya practica aún está pendiente, resulta ajustado a Derecho decretar el lapso requerido, siendo procedente la petición de prórroga formulada por el Ministerio Público debido a su presentación en tiempo hábil, declarándose CON LUGAR; en razón de lo cual, se fija el lapso de TREINTA (30) días de prórroga requerido por el despacho fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE CONCEDE EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS DE PRÓRROGA A LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN QUE DESARROLLA CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO JOSE ACURERO PUERTA y LILIANA DEL CARMEN BASTIDAS MIRANDA, los cuales comenzarán a contarse a partir del día 04/12/2008, día siguiente a la decisión emitida en la audiencia oral celebrada; y III.- Notifíquese de la presente decisión al adolescente de autos y a su Representante Legal. IV.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites correspondientes, para que sean agregadas a la causa penal respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA



LA SECRETARIA (S),


ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 328-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON