REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000084
ASUNTO : VP11-D-2007-000084


JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
SECRETARIA: ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES DRA. DENISSE ROSALES
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DR. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMAS: ALDRIN ERNESTO ALCENDRA MASCOTE, ELIANA PATRICIA FERNANDEZ MAESTRE y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado en el asunto penal que le sigue este Juzgado, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DIDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- (SE OMITE), fecha de nacimiento: 13-01-1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en el (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, vista las reiteradas incomparecencias al acto de Audiencia Oral para la verificación del Sobreseimiento Provisional solicitado por el Representante del Ministerio Público y convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DIDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y vista el acta levantada en esta misma fecha, por parte de este Tribunal, donde se dictó el dispositivo del fallo, por medio del cual se declara en ESTADO DE REBELDIA al precitado adolescente, se procede a emitir el siguiente fallo en los términos siguientes:

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, se recibe Escrito interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del precitado adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 del Código Penal, en tal sentido en cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos 542,543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, se ordenó fijar la correspondiente audiencia oral a llevarse a efecto el día 09 de Abril de 2008, ordenándose asimismo notificar a todas las partes intervinientes en el presente asunto, en este sentido el Tribunal imperiosamente ha diferido en reiteradas oportunidades, específicamente SIETE (07) la celebración del acto de audiencia oral, por la inasistencia del prenombrado imputado adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DIDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual se encontraba debidamente notificado de la realización de tal acto, por cuanto la Boleta de Notificación librada en todas las oportunidades fue recibida por su legitima progenitora ciudadana (SE OMITE) aunado al hecho cierto de que en varias oportunidades el Tribunal procedió a comisionar al Organismo Policial, a los fines de la ubicación del imputado adolescente en referencia, lo cual resultó infructuoso, visto el Oficio No. DGP-DIP-2008-2297 de fecha 21-10-2008 y las actas policiales cursantes desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente asunto penal, por lo cual este Tribunal al término de la audiencia oral celebrada en esta fecha, decretó el ESTADO DE REBELDIA del adolescente en referencia y su posterior ORDEN DE CAPTURA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 617 y 563 de la Ley Especial de la Materia, y una vez localizado se procede a los tramites requerido para la continuación del proceso penal juvenil llevado en su contra.

Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura.”

Por su parte el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee que:

“Si de la investigación resultan evidencias de la participación de uno o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público, promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que se logre su comparecencia personal…”

En tal sentido, observa el Tribunal en resguardo del debido proceso, y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a las observaciones precedentemente analizadas y el contenido del dispositivo legal transcrito, la conducta asumida por el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DIDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en reiteradas oportunidades no compareció a los actos previamente convocadas, es evidente la intención de eludir la justicia, y conociendo el acusado el estado del presente asunto penal, ya que el mismo fue presentado ante este Tribunal y donde a éste se le SUSTITUYO la Medida Cautelar que en un principio se le había acordado y por ende su situación jurídica y visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en el acto de la celebración de la Audiencia oral llevada a efecto ante este Juzgado de Control en esta misma fecha, se hace procedente declararlo en ESTADO DE REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena su correspondiente ORDEN DE CAPTURA conforme a lo predispuesto en el artículo 563 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, considera procedente dar respuesta en atención al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DIDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 13-01-1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en el (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta ORDEN DE CAPTURA en contra del prenombrado adolescente, en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA y TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de éste Juzgado, a través del DEPARTAMENTO POLICIAL ALONSO DE OJEDA Y VENEZUELA de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PROGENITORA del adolescente identificado en actas, participándole sobre el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.



LA SECRETARIA


ABG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 330-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON