REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000326
ASUNTO : VP11-D-2008-000326


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MARIESTHER FUENTES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, sin Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) , y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.888.418, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Barrio La Pastora, calle El Taladro, casa S/N, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, sin Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITE) , domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones practicadas en fecha veinte (20) de diciembre de 2008, por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, refiriéndose en tales actuaciones hechos que, a criterio del despacho fiscal según la imputación realizada en la audiencia celebrada, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control resolvió las peticiones formuladas, acordando la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar detención preventiva a los prenombrados adolescentes en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2008 ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda en fecha veinte (20) de diciembre de 2008, debido al procedimiento plasmado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2008, elaborada a las doce y veinte horas de la mañana (12:20 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución policial antes mencionada, en la que fueron expuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los aludidos adolescentes, a bordo de una bicicleta incautada en dicho procedimiento, refiriendo en el contenido del acta que la actuación se llevó a cabo a las once y cuarenta y cinco horas de la noche (11:45 p.m.) del día veinte (20) de diciembre del año en curso, destacando igualmente la incautación de un arma de juguete, tipo pistola aniquilada y un teléfono celular marca Nokia, color negro y plateado, modelo 6276, serial 0549309h15a9; B.- Acta de denuncia de fecha veinte (20) de diciembre de 2008, elaborada a las once y cincuenta y siete horas de la noche (11:57 p.m.), en cuyo contenido se deja constancia de lo expresado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ESPINOZA ante el cuerpo policial, respecto a los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que los mismos ocurrieron el día veinte (20) de diciembre de 2008 siendo a las once y cuarenta horas de la noche (11:40 p.m.), en el sector Nueva Cabimas, Barrio Nuevo, calle Simón Rodríguez, de la ciudad de Cabimas; C.- Actas de Notificación de Derechos levantadas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2008 con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (a las doce y cuarenta y cinco horas de la mañana -12:45 a.m.-) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (a las doce y cincuenta y cinco horas de la mañana -12:55 a.m.-), observándose en ella la firma y huellas digitales de cada uno de los adolescentes, así como también la firma del oficial que los impuso de sus derechos; D.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2008, a la una y veinte horas de la mañana (01:20 a.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el sector Nueva Cabimas, carretera K, entre avenidas 34 con 41, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia (vía pública), refiriendo que lugar donde se llevó a cabo el procedimiento policial que dio lugar a la incautación de la pistola de juguete y el teléfono celular a los adolescentes imputados, dejando constancia que dicha actividad se inició a la una y cuarenta horas de la mañana (01:40 a.m.) y concluyó a la una y cincuenta y cinco horas de la mañana (01:55 a.m.); E.- Formato de Registro de cadena de custodia efectuada por el órgano auxiliar de investigación, de fecha veinte (20) de diciembre de 2008, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento practicado, tratándose de: un (01) arma de juguete tipo pistola, de material plástico, color negro con plateado, sin marca ni serial visible; un teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, color negro con plateado, serial número 0549309H015A9; y una (01) bicicleta número 20, cromada, serial HZ020518840. La documentación antes señalada fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad, mediante oficio de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2008.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los recaudos anteriormente discriminados y considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento ordinario para proseguir la investigación a su cargo, siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, se evidencia la necesidad de desarrollar una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse de la acción descrita; y sobre el particular, como quiera que los hechos referidos son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición expuesta verbalmente por el representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo de acuerdo la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:
Con Relación a la Detención Preventiva
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida consagrada en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por encontrarse señalada en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ESPINOZA, solicitando en consecuencia el ingreso de los adolescentes en un centro de internamiento durante el lapso legal respectivo; y en tal sentido, la Defensa durante su intervención, requirió el decreto de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.
Sobre el particular, se observa el contenido del artículo 559 de la aludida Ley, toda vez que éste regula una forma de detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal de adolescentes, como medida asegurativa para garantizar su presencia en los actos procesales y de investigación, disponiendo lo siguiente:
Artículo 559
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
“Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

Por manera que, frente a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, debe ponderarse la necesidad de decretar una medida que asegure la presencia de los imputados durante el proceso, sin limitar más allá de lo necesario sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente la libertad; observándose al respecto que la solicitud del despacho fiscal supone la presentación de un acto conclusivo en forma perentoria, lo cual se concluye en base a la previsión contenida en el artículo 560 de la Ley que regula esta materia, al disponer que para el caso de que se ordene la detención preventiva en cualquiera de sus modalidades legales, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la orden judicial; lo cual encuentra sintonía con la proporcionalidad como principio general de las medidas de coerción personal, siendo ésta idónea en su forma y duración, a los fines de garantizar la continuación de los actos procesales, mientras que, en opinión de quien juzga, el decreto de una medida cautelar distinta a la pedida no asegura en el contexto de este asunto penal las resultas del proceso, frente a la certeza de la detención en aseguramiento de actos procesales posteriores, teniendo el Ministerio Público la carga de presentar la acusación que dará lugar a la audiencia preliminar en un plazo predeterminado y preclusivo.
Por tal motivo, tomando en cuenta las exigencias previstas en el proceso penal de adolescentes, contenidas en la Ley especial que regula esta materia, así como la entidad del delito que dio origen a la investigación penal, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho decretar a los adolescentes imputados la medida cautelar solicitada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debiendo cumplirse mediante su ingreso y permanencia en una entidad socioeducativa, designándose a tal fin la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, oficiándose en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Durante la audiencia celebrada fueron resueltos otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, emitiéndose los siguientes pronunciamientos: A.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los adolescentes imputados y a sus representantes legales, ciudadanos (SE OMITEN) (representante de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, puesto que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa; B.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a los adolescentes imputados y a sus respectivos representantes legales, que los mismos se encuentran sometidos a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones dada su condición de sujetos procesales; y C.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta de los prenombrados adolescentes, a los fines legales respectivos.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al procedimiento requerido y a la medida cautelar solicitada, por estar ambos ajustados a los fundamentos legales invocados, siendo procedentes en Derecho, declarándose SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITENDE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose en consecuencia su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 341-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ