REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000284
ASUNTO : VP11-D-2008-000284


JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES : Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), fecha de nacimiento: 08-12-1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
VICTIMA: KINDER “ANA SOTO”.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, Martes Dos (02) de Diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda a cargo de la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en relación a la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 08-12-1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en virtud de haberse decretado al mismo medida cautelar con base en el artículo 582, literal “B” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal resolvió dictar auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:


PRIMERO


De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:

“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por otra parte, dentro de las funciones propias del Juez de Control durante el desarrollo de la fase de investigación penal, se encuentra la relativa a resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 555 de la Ley especial que regula esta materia, observándose al respecto que la solicitud formulada por la Defensa del adolescente imputado comporta un incidente, que demanda el correspondiente pronunciamiento judicial para su resolución.


SEGUNDO


En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación de la medida de coerción decretada en su oportunidad al adolescente imputado.

Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, quien requirió la modificación de la medida de coerción impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en la audiencia, únicamente en cuanto al lugar de cumplimiento de dicha medida cautelar, es decir lugar de residencia por cuanto el adolescente de autos se encuentra cumpliendo con su medida cautelar en la residencia de su tía materna ciudadana (SE OMITE) ubicada en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que al momento de efectuarse la presentación del adolescente de autos, este se encontraba representado por la referida ciudadana, ya que su progenitora ciudadana (SE OMITE) no se encontraba presente motivado a que esta reside en el Estado Aragua, tal y como fue explicado en la audiencia celebrada y plasmado en el acta que contiene el resumen de la misma, solicitando en consecuencia que tal medida se cumpla en la residencia de su progenitora en referencia, a lo cual el Tribunal instó a la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente imputado de autos, a los fines de que ésta se comprometiera a cumplir con las obligaciones que este Juzgado le impondría y a que informara al Tribunal sobre la dirección de habitación exacta, donde residiría con su hijo hoy imputado, para lo cual la mencionada ciudadana refirió la siguiente dirección de habitación: (SE OMITE) ESTADO ARAGUA, suministrando asimismo los siguientes números telefónicos: (SE OMITEN)
De igual forma, ambas ciudadanas, así como el adolescente de autos, una vez escuchados, fueron advertidos suficientemente por el Tribunal sobre las obligaciones impuestas y la forma como se debe contribuir a su efectivo cumplimiento, manifestando todos entender lo indicado.

Igualmente se consideró lo expresado por la Representante Fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ quien previa intervención de la Defensa y familiares del imputado, estuvo conforme con la petición de la Defensa en cuanto a la modificación de la medida, solo en lo relativo a su lugar de cumplimiento; sin embargo, efectuó consideraciones sobre la necesidad de que exista un compromiso real de la familia en torno al adolescente, y muy especialmente, por parte de su progenitora.


TERCERO


En consecuencia, considerando las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente y fue oído el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido de los artículos 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, siendo que de acuerdo a lo planteado, existe una situación de hecho que debe ser considerada para el cumplimiento de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad, traducida en la dificultad para su permanencia en la dirección indicada en la audiencia realizada en fecha 03/11/2008, y tomando en cuenta la posibilidad de que esta situación sea resuelta, mediante el cambio de domicilio, como quiera que ello no afecta el contenido y naturaleza de la obligación establecida, este Órgano Jurisdiccional considerando la fase en la cual se encuentra el proceso penal y la necesidad de resguardar los fines del mismo, a través de la presencia y ubicación del imputado, estima conducente mantener la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cambiando únicamente lo atinente al lugar de cumplimiento de la misma, resultando procedente la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad en la forma solicitada por la Defensa del mismo; razón por la cual, la medida cautelar de CUIDADO Y VIGILANCIA deberá cumplirse a partir de la presente fecha, a través de su progenitora ciudadana (SE OMITE) en el (SE OMITE) ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 08-12-1992, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) quien a partir, de la presente fecha estará domiciliado en (SE OMITE) ESTADO ARAGUA, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE MODIFICA EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO Y VIGILANCIA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cual estará a cargo de su legitima progenitora ciudadana (SE OMITE), prevista en el artículo 582, literal “B” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUMPLIÉNDOSE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA en el domicilio de la ciudadana (SE OMITE) ubicada en el (SE OMITE) ESTADO ARAGUA; y III.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA

LA SECRETARIA


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 325-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ