REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000318
ASUNTO : VP11-D-2008-000318


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MARIESTHER FUENTES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada (SE OMITE) jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: Ciudadana MARÍA ELENA RÍOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.857.234, domiciliada en la urbanización Las 40, vereda 07-E, casa N. E08-80, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN

En fecha quince (15) de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones practicadas en fecha catorce (14) de diciembre de 2008, por una comisión perteneciente al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA), refiriéndose en tales actuaciones hechos que, a criterio del despacho fiscal según la imputación realizada en la audiencia celebrada, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control resolvió las peticiones formuladas, acordando la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar detención preventiva a la prenombrada adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha quince (15) de diciembre de 2008 ante este Juzgado a la adolescente (SE OMITE) , en virtud de que la misma fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA) en fecha catorce (14) de diciembre de 2008, debido al procedimiento plasmado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta de investigación penal de fecha catorce (14) de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución policial antes mencionada, en la que fueron expuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de la aludida adolescente en compañía de otros ciudadanos mayores de edad identificados como ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.465.197, ELIAS ENRIQUE COLINA LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.230 y JESÚS ENRIQUE MALAVÉ FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad número V-18.008.273, refiriendo en el contenido de dicha acta que la actuación se llevó a cabo a las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 p.m.) del día catorce (14) de diciembre del año en curso, destacando igualmente la incautación de algunos objetos, entre ellos, un arma de fuego; B.- Acta de denuncia de fecha catorce (14) de diciembre de 2008, elaborada a las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), en cuyo contenido se deja constancia de lo expresado por la ciudadana MARÍA ELENA RÍOS MORALES ante el cuerpo policial, respecto a los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que los mismos ocurrieron el día catorce (14) de diciembre de 2008 siendo aproximadamente la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.), dentro del establecimiento comercial denominado “La Tienda del Pollo”, ubicado en la calle Carabobo, sector Ambrosio, Centro Comercial Dexy, local 02, en Cabimas, Estado Zulia, acompañándose a la misma copia fotostática de un libro llevado por dicha ciudadana en el local comercial, consignado conjuntamente con su denuncia ante la institución policial; e igualmente, acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, en la cual se encuentran plasmados los datos de identificación de la ciudadana MARÍA ELENA RÍOS MORALES; C.- Acta de Inspección Técnica de sitio elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha catorce (14) de diciembre de 2008, a las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en un local comercial denominado “La Tienda del Pollo”, ubicado en la calle Carabobo, sector Ambrosio, Centro Comercial Dexy, local N.02, en Cabimas, Estado Zulia, refiriendo que no se encontraron evidencias físicas de interés criminalístico; D.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado levantada con relación a los ciudadanos mayores de edad detenidos en el procedimiento y respecto a la adolescente (SE OMITE) en fecha catorce (14) de diciembre de 2008, observándose en ella la firma y huellas digitales de la misma, así como también la firma del funcionario actuante; E.- Acta de Inspección Técnica de sitio elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha catorce (14) de diciembre de 2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en la carretera “H” con avenida 42, Barrio Federación (vía pública), destacando en su contenido que no se encontraron evidencias o rastros de interés criminalístico; F.- Copias fotostáticas de veintiún (21) billetes con denominación comercial correspondiente a VEINTE BOLÍVARES (Bs.50,00) y DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) incautados por el organismo de seguridad actuante durante el procedimiento realizado; G.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas efectuada por el órgano auxiliar de investigación, de fecha catorce (14) de diciembre de 2008, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento practicado, tratándose de: un (01) bolso de color celeste, contentivo en su interior de una carta médica de tercer grado, a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA RIOS MORALES, un carnet del centro de recolección de sangre serial 2386 a nombre de la aludida ciudadana, una tarje de crédito mastercard serial 5437256926139114 a nombre de la misma, 410 Bolívares fuertes en efectivo, en veinte (20) billetes con denominación de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.20,00) y un (01) billete con denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.10,00), con indicación de sus respectivos seriales; un (01) carnet perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia a nombre del ciudadano ROBERT ALEXANDER MALAVÉ FUENMAYOR, credencial número T3920, Cédula de Identidad número V-15.018.475; y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 380 mm, serial 55031, contentiva en su cargador de tres (03) balas en su estado original marca cavin 380mm; H.- Oficio S/N de fecha catorce (14) de diciembre de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA), dirigido al Director de Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de la ciudad de Cabimas, atinente a la reclusión en dicho centro de los ciudadanos RAFAEL ADOLFREDO MATOS GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE MALAVÉ FUENMAYOR y ELIAS ENRIQUE COLINA LUZARDO quedando ambos bajo la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público; I.- Planilla de Retención y Revisión de Vehículo efectuada por el instituto policial el día catorce (14) de diciembre del año en curso, destacando las características del vehículo retenido siendo el mismo marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, clase: automóvil, tipo: sedan, color: amarillo, matriculado con las siglas VCM-55Z, indicando las condiciones generales del mismo; J.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana adolescente (SE OMITE) , registrada bajo el número V-(SE OMITE). La documentación antes señalada fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad, mediante oficio sin número de fecha catorce (14) de diciembre de 2008.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los recaudos anteriormente discriminados y considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento ordinario para proseguir la investigación a su cargo, siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, se evidencia la necesidad de desarrollar una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse de la acción descrita; y sobre el particular, como quiera que los hechos referidos son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición expuesta verbalmente por el representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo de acuerdo la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a la adolescente (SE OMITE) en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:
Con Relación a la Detención Preventiva
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida consagrada en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por encontrarse señalada en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA RÍOS MORALES, solicitando en consecuencia el ingreso de la adolescente en un centro de internamiento durante el lapso legal respectivo. Por su parte, la Defensa durante su intervención, requirió el decreto de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo para tal fin la imposición de las obligación contenida en el artículo 582, literal “a”” de la ley Especial que regula esta materia.
En tal sentido, se observa el contenido del artículo 559 de la aludida Ley, toda vez que éste regula una forma de detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal de adolescentes, como medida asegurativa para garantizar su presencia en los actos procesales y de investigación, disponiendo lo siguiente:
Artículo 559
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
“Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

Por manera que, frente a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, debe ponderarse la necesidad de decretar una medida que asegure la presencia de la imputada durante el proceso, sin limitar más allá de lo necesario sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente la libertad; observándose sobre el particular que la solicitud del despacho fiscal supone la presentación de un acto conclusivo en forma perentoria, lo cual se concluye en base a la previsión contenida en el artículo 560 de la Ley que regula esta materia, al disponer que para el caso de que se ordene la detención preventiva en cualquiera de sus modalidades legales, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la orden judicial; lo cual encuentra sintonía con la proporcionalidad como principio general de las medidas de coerción personal, siendo ésta idónea en su forma y duración, a los fines de garantizar la continuación de los actos procesales, mientras que, en opinión de quien juzga, la medida cautelar sugerida por la Defensa no asegura en el contexto de este asunto penal las resultas del proceso, frente a la certeza de la detención en aseguramiento de actos procesales posteriores, teniendo el Ministerio Público la carga de presentar la acusación que dará lugar a la audiencia preliminar en un plazo predeterminado y preclusivo.
Por tal motivo, tomando en cuenta las exigencias previstas en el proceso penal de adolescentes, contenidas en la Ley especial que regula esta materia, así como la entidad del delito que dio origen a la investigación penal, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho decretar a la adolescente imputada la medida cautelar solicitada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debiendo cumplirse mediante su ingreso y permanencia en una entidad socioeducativa, designándose a tal fin la Casa de Formación Integral la Goajira, ubicada en la ciudad de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Durante la audiencia celebrada fueron resueltos otros aspectos derivados de la situación jurídica de la adolescente, emitiéndose los siguientes pronunciamientos: A.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a la adolescente imputada y a su representante legal, ciudadano (SE OMITE) la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, puesto que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa; B.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada y a su progenitor, que la misma se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones dada su condición de sujeto procesal; y C.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta de la prenombrada adolescente, a los fines legales respectivos.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al procedimiento requerido y a la medida cautelar solicitada, por estar ambos ajustados a los fundamentos legales invocados, siendo procedentes en Derecho, declarándose SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) , hija de los ciudadanos (SE OMITE) , domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- Se decreta a la adolescente (SE OMITE) medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose en consecuencia su ingreso en la Casa de Formación Integral la Guajira, ubicada en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 336-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN