REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000274
ASUNTO : VP11-D-2008-000274
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana YRAIMA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.576.141, domiciliada en el sector 19 de abril (detrás del Seguro Social del Municipio Santa Rita), jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN
En esta misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2008, se recibió escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, requiriendo el decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia, requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 548 y 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, considerando que tal petición debe ser resuelta en atención a las funciones propias del Tribunal durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 555 de la referida Ley Especial, se emite el pronunciamiento respectivo en los términos que se indican a continuación:
En fecha 23/10/2008 fue presentado ante este Juzgado de Control el adolescente (SE OMITE), antes identificado, por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, celebrándose audiencia oral en la cual se decretó el procedimiento ordinario para el desarrollo del proceso penal, observando el Tribunal que aún cuando efectivamente se realizó una denuncia en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, la detención de dicho adolescente y su correspondiente presentación ante el Juzgado obedeció a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, advirtiendo sin embargo el órgano jurisdiccional sobre la posibilidad de que el Ministerio Público pudiera imputar otros delitos al adolescente en el transcurso de la investigación iniciada, tal y como consta en el acta y resolución elaboradas al efecto. En igual sentido, se decretó medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, el conocimiento y tramitación de las actuaciones relacionadas con dicho asunto penal corresponden a este órgano de control.
En el contenido del escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se solicita que este Tribunal emita orden de aprehensión respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al estimar el despacho fiscal que de las actas conformantes de la investigación penal, elaboradas por la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio Santa Rita (acta de denuncia verbal de fecha 21/10/2008, acta de inspección ocular de fecha 21/10/2008, acta de denuncia verbal de fecha 22/10/2008, acta policial de fecha 22/10/2008, actas de entrevistas de fecha 23/10/2008, actas de entrevistas de fecha 29/10/2008, acta de entrevista de fecha 30/10/2008, experticia de reconocimiento de fecha 30/10/2008, acta de entrevista 05/11/2008, comunicaciones de fechas 07/11/2008 y 19/11/2008), se desprenden elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del aludido adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana YRAIMA CAROLINA BALZA FERRER, en base a los extremos contenidos en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta además que éste es uno de los delitos susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, considerando la existencia del fumus bonis iure y el periculum in mora como presupuestos legales para su solicitud y argumentando como otra circunstancia para su requerimiento, el hecho de que dicho adolescente no ha sido localizado por el órgano policial en la dirección señalada como su domicilio procesal, para su comparecencia ante el despacho fiscal, fundamentando tal petición en el contenido del artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 548 y 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar el ius puniendi del Estado, con el objeto de una pronta y efectiva penalización de los delitos de esta naturaleza.
En virtud de ello, analizado como ha sido el contenido de la solicitud presentada, y observando la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto al proceso penal en el cual está inmerso como resultado de su detención y posterior presentación ante este Tribunal en fecha 23/10/2008, se evidencia que de acuerdo a las pautas legales que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, éste cuenta con instituciones procesales propias relativas a la privación de libertad durante el proceso, bajo la forma de detenciones preventivas circunscritas por demás a motivos y razones taxativamente determinadas en la Ley; no obstante ello, también es posible de acuerdo con el contenido del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la aplicación de supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal, evidenciando que debido a las condiciones planteadas, es posible solicitar la aprehensión de adolescentes, con fundamento en las disposiciones que regulan el proceso penal juvenil.
De igual modo, se observa que el hecho investigado es un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que existen elementos de convicción generadores de la presunción de participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en los hechos investigados, más aún, considerando que el mismo fue presentado ante este Tribunal, el cual acordó el procedimiento ordinario para desarrollar la investigación que ha permitido la petición fiscal, tomando en consideración también aspectos derivados de la entidad del delito cuya investigación refiere el Ministerio Público y la situación actual del prenombrado adolescente, quien no ha sido localizado en la dirección aportada al Juzgado como su domicilio procesal, según la información del representante fiscal, lo cual evidencia la existencia de los presupuestos legales referidos en la solicitud presentada, y en base a ello, dicha petición debe ser declarada con lugar, emitiéndose las orden de aprehensión solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
En base a ello, tomando en cuenta razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, por estar ajustada a las normas legales invocadas; II.- SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Santa Rita del Estado Zulia, en virtud de las razones expuestas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 548, 559 y 652 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley especial que rige el sistema penal juvenil; y III.- Remitir las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 337-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN