REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000070
ASUNTO : VP11-D-2008-000070


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALI PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Mara, Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 6 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Establecimiento Comercial “Global” y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN

En fecha quince (15) de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada MAGALI PÉREZ AUVERT, Defensora Pública Penal Primera, relativa a la fijación de un plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a su defendido, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE)), en jurisdicción del municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 6 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del establecimiento comercial “Global” y EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:


PRIMERO

Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:

“pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”.

Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por quien decide, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que “la realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”.
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)

TERCERO

Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada MAGALI PÉREZ AUVERT, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, no encontrándose presente durante la audiencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue autorizado por el Tribunal para retirarse previa celebración de ésta, debido a que se presentó a primera hora de la mañana en la sede del Juzgado, en la que aún se percibía un fuerte olor por efectos de la fumigación realizada durante el fin de semana anterior al día 15/12/2008, resultando dificultosa la espera de los intervinientes en el proceso, por lo que dicho acto se llevó a cabo sin su presencia, siendo informado por el Tribunal antes de su retiro sobre el motivo del mismo. En consecuencia, la aludida Defensora ratificó la solicitud presentada en su oportunidad, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas.

Igualmente, se atendió a lo expresado por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal 38° del Ministerio Público (E), quien requirió el lapso de cuarenta (40) días para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, alegando la necesidad de realizar diligencias aún pendientes, entre ellas entrevistas relacionadas con la investigación. Sobre el particular, se evidencia que el tiempo requerido representa se encuentra dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador.

En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo, tomando en cuenta la solicitud planteada por la Defensa y el plazo requerido por el Ministerio Público, se declara Con Lugar el pedimento formulado por la Defensa por ser procedente en Derecho, así como el establecimiento del lapso de cuarenta (40) días, requeridos por el despacho fiscal a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Primera en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Mara, Estado Zulia, relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- Se acuerda fijar el plazo de CUARENTA (40) DIAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 6 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del establecimiento comercial “Global” y del ESTADO VENEZOLANO, contados a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2008, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; III.- Se informó a los presentes acerca de la tramitación de una eventual solicitud de prórroga conforme al contenido del artículo 314 del mencionado Código; IV.- Se ordena notificar sobre lo decidido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 334-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA (S),



ABOG. YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN