REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
Decisión No. 579-08 Causa No. 1C-1874-06
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA Y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima, Atribución que le confiere el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA.
HECHOS
El día 17 de Mayo del año 2006, aproximadamente a las 08:48 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, se encuentra trabajando en su vehículo marca Dodge, Modelo Dark, color verde, placas AOW-236. de la línea de por puesto Socorro, llevando en el asiento de atrás un pasajero y cuando iba por las adyacencias de la Bomba El Batacazo, se montaron tres jóvenes mas, dos de ellos en el asiento trasero y uno en la parte de adelante, seguidamente por los alrededores del Mercado Santa Rosaria, uno de los tres pasajeros que se montaron junto le colocó un revolver en el cuello y bajo fuertes amenazas de muerte, le gritan que era un atraco, llevándolo los tres sujetos a un callejón solitario indicándole el trío de muchachos que se bajara corriendo, allí lo dejan abandonado junto al otro pasajero, inmediatamente salieron huyendo los sujetos a bordo de su vehículo, acto seguido los funcionarios OFICIAL MAYOR RAFAEL PAREDES Credencial 4371 y OFICIAL 1ERO. JOSE TORRES, Credencial 3210, adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladan al lugar y efectivamente al llegar observan el auto con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones y de forma simultanea visualizan a tres jóvenes a escasos metros del lugar, bajo las mismas vestimentas aportadas por la central, a quienes inmediatamente les ordenan que se detuvieran y a su vez exhibieran todo lo que llevaban adherido a su cuerpo, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente los sujetos fueron pasados al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras, considerando quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, y que dentro de las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Juzgadora que no es necesario un debate, y estéril fijar una audiencia para ventilar lo que esta absolutamente ajustado a derecho, en virtud de la motivación expuesta, y hemos de garantizar los derechos de todas las partes, dando conocimiento de lo aquí decidido, agotando su notificación.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, por cuanto de la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Debido a que dentro de dictado el sobreseimiento provisional no surgieron nuevos elementos con los cuales la Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la presente investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta de un hecho punible como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos por los adolescentes anteriormente nombrados, en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, pero es el caso que en la presente investigación resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Debido a que dentro de dictado el sobreseimiento provisional no surgieron nuevos elementos con los cuales la Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCION DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra de los Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del departamento de alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 579-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 3570-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/ jaqueline
Causa No. 1C-1874-06.
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